Dictamen N° 18/2026
N° D18 Fecha: 09-02-2026 I. Antecedentes La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Entidad de Control una presentación del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), por la que solicita un informe de fiscalización respecto de los montos que la empresa Vitamina Chile SpA adeudaría a sus trabajadores, en virtud del contrato de prestación de servicios de sala cuna que mantendría vigente con ese proveedor. Lo anterior, a fin de poder realizar los pagos por subrogación con los fondos retenidos de las mensualidades correspondientes a los servicios contratados que se hubieren efectivamente prestado. Al respecto, el SERNAC señala que mantiene vigente un contrato de prestación de servicios de sala cuna con el proveedor Vitamina Chile SpA, desde el 1 de marzo de 2022. Dicha empresa presta los servicios por su cuenta y riesgo, contratando personal que los ejecuta bajo su dependencia, en distintas sedes de la Región Metropolitana, configurándose en la especie una relación de subcontratación. En ese contexto, el SERNAC indica que, durante el año 2023, la empresa facturó los servicios prestados en los meses de enero a septiembre, sin embargo, dichos instrumentos fueron rechazados al no haberse acompañado los certificados que acreditaban el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, requisito indispensable para dar conformidad a la prestación de servicios y realizar los pagos correspondientes. Asimismo, advierte que, respecto de los otros meses de 2023, la empresa no remitió las facturas respectivas. Por lo anterior, expone que retuvo los pagos asociados a los servicios contratados a fin de cubrir los montos que el contratista adeudaría a sus trabajadores. No obstante, advierte que no ha podido acceder a la nómina de trabajadores del año 2023, a fin de determinar la cuantía de la deuda que la empresa tendría con sus empleados, por cuanto esta se habría negado a proporcionar los certificados correspondientes. Por lo expuesto, el SERNAC solicitó a la Dirección del Trabajo que se dispusiera una fiscalización a la empresa, como también que se instruya, en caso de ser procedente, el pago por subrogación de los montos adeudados a los trabajadores, proporcionándole la información para tal efecto, y el listado de los empleados a quienes se les adeudarían sus cotizaciones previsionales y de salud, en cada una de las sedes que la empresa mantiene. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, debe indicarse, en primer término, que los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, introducidos por la ley N° 20.123, resultan aplicables a los órganos de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.594, de 2008). En ese ámbito, el aludido artículo 183-A, en su inciso primero, dispone que es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Agrega que, con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Luego, su artículo 183-B, inciso primero, señala, en lo que importa, que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Su inciso tercero establece, en lo que interesa, que la empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas. A su vez, el artículo 183-C, incisos primero y segundo del aludido cuerpo normativo, precisa que la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. Su inciso cuarto añade que, en todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. El artículo 183-D, inciso primero prevé, en lo que interesa, que si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. El inciso cuarto de dicha disposición establece que, en todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora, de tal modo que luego de efectuado el pago por la empresa principal o contratista al acreedor, se traspasa el crédito y todos sus accesorios desde el trabajador o la entidad previsional, a quien se haga cargo, en definitiva, de los montos insolutos. Pues bien, del contexto normativo expuesto, se desprende que la empresa principal puede efectuar el pago por subrogación de aquellas sumas que se adeuden a los trabajadores y por las cuales sea solidaria o subsidiariamente responsable, esto es, aquellas que se deriven del tiempo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en subcontratación para la empresa principal (aplica dictamen N° 36.601, de 2017). Asimismo, se confiere a la empresa principal ciertos medios de control sobre los contratistas y subcontratistas, consistentes en el derecho de ser informada sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a aquellos en favor de los trabajadores, y el de retención de la suma a que éstas asciendan en caso de que el contratista o subcontratista no acredite su cumplimiento íntegro, los que, ejercidos oportunamente, disminuyen el grado de responsabilidad de la empresa principal, ya que evitan que ésta se eleve desde la subsidiariedad a la solidaridad (aplica dictamen N° 37.465, de 2013). Por otra parte, cabe indicar que el artículo 1°, letras a) y b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo-, y el artículo 505 del Código del Trabajo, disponen que corresponde a esta última entidad la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo, respectivamente. Agrega su artículo 5°, letra b), en lo pertinente que, entre otras funciones, corresponde al Director del Trabajo “fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tendrán otros servicios u organismos fiscales y “velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo”. El artículo 43 del señalado decreto con fuerza de ley regula la acreditación por los empleadores del entero de las imposiciones de su personal y de las multas administrativas aplicadas en su contra por incumplimiento de la normativa laboral y previsional, y su correspondiente certificación por la Dirección del Trabajo. Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 19, inciso octavo, del decreto ley N° 3.500, de 1980, en cuanto entrega a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la declaración e íntegro pago por los empleadores de las cotizaciones en el sistema previsional creado por ese texto normativo, esto es, la recaudación impositiva para el régimen de capitalización individual administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones. III. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, de acuerdo con lo planteado por el SERNAC y de los antecedentes examinados, aparece que, mediante resolución exenta N° 186, de 2022, dicho servicio aprobó el contrato de prestación de servicios de sala cuna con la empresa Vitamina Chile SpA. Pues bien, a partir del aludido vínculo contractual, debe señalarse que correspondió que el SERNAC pagara por subrogación a los empleados de la empresa contratista las cotizaciones previsionales y de salud que se les adeudaren, en tanto este tiene una responsabilidad subsidiaria respecto de tales obligaciones. Asimismo, debe precisarse que dicha obligación se extiende por todo el período durante el cual los trabajadores prestaron servicios para la empresa principal, debiendo cesar esta al término de dicho vínculo (aplica dictamen N° 36.601, de 2017). En este orden de consideraciones, resultó procedente que el SERNAC efectuara las retenciones correspondientes a los estados de pago de la empresa contratista, a fin de responder por el entero de las cotizaciones previsionales y de salud de sus trabajadores. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de fiscalización a la empresa y a la entrega de la información relativa a los trabajadores a quienes se les adeudarían cotizaciones, ello es una materia que, tal como se constata en la normativa examinada, corresponde al ámbito de competencia de la Dirección del Trabajo. Lo anterior, por cuanto es la señalada repartición la que debe fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral por parte de una empresa privada, particularmente, en lo relativo a la obligación de declaración y pago de las cotizaciones previsionales y de salud debiendo, además, registrar esa información y certificar dicho cumplimiento por medio de la entrega de la documentación respectiva. En ese contexto, debe concluirse que las materias consultadas, y que inciden en aspectos propios del cumplimiento de la legislación laboral por parte de la empresa contratista, en su calidad de persona jurídica de derecho privado, como asimismo las eventuales fiscalizaciones de que sea objeto, son propias de la competencia de la Dirección del Trabajo, respecto de las cuales esta Entidad de Control no tiene injerencia (aplica dictamen N° 4.145, de 2012). Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)