Dictamen N° 37465/2013
N° 37.465 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Registro Civil e Identificación solicitando un pronunciamiento que determine el alcance de las obligaciones que emanan de los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Como cuestión previa, cabe hacer presente que la ley N° 20.123 regula las labores en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas y el contrato de trabajo de servicios transitorios, para cuyos efectos su artículo 3° incorporó un nuevo Título VII al Libro I del Código del Trabajo. Luego, en cuanto al trabajo efectuado bajo esa primera modalidad, el artículo 183-A lo ha definido como aquél realizado “en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 183-B de dicho cuerpo normativo describe el régimen de responsabilidad a que queda sujeto la empresa principal y el período por el cual éste se extiende, indicando que ella responderá solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar, como también de las indemnizaciones legales por término de relación laboral que recaigan en los contratistas a favor de sus trabajadores, por el lapso durante el cual éstos prestaron servicios en subcontratación. Ahora bien, en cuanto a la consulta formulada, cabe precisar que ese mismo ordenamiento legal otorgó a la dueña de la empresa o faena ciertos medios de control sobre los contratistas y subcontratistas consistentes en el derecho de información, el de retención, y el derecho al pago por subrogación, los que, ejercidos oportunamente, disminuyen su grado de responsabilidad. En lo que respecta al derecho de información, es dable señalar que el inciso primero del artículo 183-C del Código Laboral consigna que “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.”. A continuación, el inciso segundo de esa misma disposición preceptúa, en lo pertinente, que “El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento.”. Cabe precisar, que si bien el ejercicio de ese derecho resulta facultativo para la empresa principal o dueña de la obra, y por el cual evita que su responsabilidad se eleve desde la subsidiariedad a la solidaridad, cuando una de esas calidades recaen en un órgano público integrante de la Administración del Estado, éste, en el ejercicio de sus funciones y en el resguardo del interés público, debe observar los principios de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, velando, en razón de ello, por la eficaz e idónea administración de los medios públicos, tal como lo ha manifestado esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 24.340, de 2010, 68.504 y 43.534, ambos de 2011. En este sentido, el no ejercicio de la prerrogativa que le otorga el artículo 183-C del anotado Código Laboral a esos organismos, implica renunciar a un derecho que éstos poseen en esa materia, estando inhabilitados para ello, salvo que una ley así lo disponga en forma explícita, en conformidad al criterio expresado, entre otros, en el dictamen N° 34.400, de 2011, de este Ente Fiscalizador. De este modo, el ejercicio del derecho de información constituye un imperativo legal para las mencionadas entidades. En lo que dice relación con el derecho de retención, conviene anotar que el inciso tercero del artículo 183-C del aludido Código previene que “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable de conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.”. Asimismo, el artículo 23 del decreto N° 319, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba el reglamento del inciso segundo del artículo 183-C del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 20.123, Sobre Acreditación de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales-, precisa que tal prerrogativa sólo podrá hacerse efectiva cuando el contratista o subcontratista no certifique, oportunamente y en la forma consignada en dicho reglamento, el cumplimiento íntegro de las mencionadas obligaciones, o en el caso de las infracciones a la legislación laboral y previsional que la Dirección del Trabajo hubiere puesto en su conocimiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 183-C e inciso segundo del artículo 183-D del precitado código. Agrega a continuación que “En este último caso, y para los efectos del ejercicio del derecho de retención, sólo se comprenderán las infracciones referidas a pago de remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales que correspondan. Esta retención no podrá tener un fundamento o título distinto al indicado.”. De lo anterior se infiere que la facultad en examen surge previo ejercicio del derecho de información, el que una vez agotado, permite a la empresa principal retener la cantidad de dinero a que ascienden las señaladas obligaciones impagas de parte del contratista con sus trabajadores, acreditadas mediante los correspondientes certificados, extendidos por el período establecido en la solicitud pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del mencionado decreto N° 319, de 2006. Finalmente, en lo que atañe al pago por subrogación, debe recordarse que el inciso cuarto del artículo 183-C del Código del Trabajo dispone que “En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.”. Pues bien, tal como se observa de la aludida redacción, dicha prerrogativa se ejerce con independencia de los derechos de información y retención indicados precedentemente, y debe entenderse referida a “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”, figura regulada en el artículo 1.608 del Código Civil. Ahora bien, de los términos empleados por el legislador, como también de la historia fidedigna de la ley N° 20.123, se advierte que el propósito de ésta, al contemplar el pago por subrogación, fue estimular la eficacia de los contratos de trabajo, propender al cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanan y amparar la situación de la empresa principal o contratista, según corresponda, que paga al trabajador o a la entidad previsional, a nombre del deudor. En este contexto, puede apreciarse que esta última hipótesis difiere de aquella que tiene lugar cuando la empresa principal ha ejercido previamente los derechos de información y retención, pues en ese caso existe una obligación legal de entregar al trabajador o entidad previsional la suma retenida al contratista, no siendo procedente el pago por subrogación. Bajo tal predicamento, se colige que luego de efectuado el pago por la empresa principal o contratista al acreedor, se traspasa el crédito y todos sus accesorios desde el trabajador o la entidad previsional, a quien se haga cargo, en definitiva, de los montos insolutos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República