Dictamen N° 18003/2009
N° 18.003 Fecha: 8-IV-2009 Don Luis Alberto Luraschi Díaz ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la regularidad de la resolución exenta N° 29, de 2004, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que calificó favorablemente la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto "Depósito de Estériles Donoso". El ocurrente señala, en síntesis, que el aludido depósito se ubicaría en la cabecera del río Blanco, el cual forma parte de la cuenca del río Aconcagua, caudal que, a su vez, alimenta el regadío de grandes extensiones agrícolas, y añade que el material estéril que será acopiado en ese sector, al entrar en contacto con el agua y el oxígeno, provocará drenajes ácidos de roca, los cuales perjudican la salud humana y animal, así como al medio ambiente, de manera que se trata de residuos peligrosos. A continuación, indica que el proyecto afectará a algunas lagunas cordilleranas que forman parte de un sistema hídrico que constituye un bien nacional de uso público, de manera que el titular debería contar con un permiso o concesión administrativa para ocuparlas. Finalmente, hace presente que el proyecto no cuenta con los permisos ambientales sectoriales que indica, establecidos en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Solicitado su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente expone que el proyecto ya individualizado, cuyo titular es la empresa Minera Sur Andes Ltda., consiste en un depósito de material estéril proveniente de la mina Los Bronces, con capacidad de almacenamiento de 150 millones de toneladas, situado en la comuna y provincia de Los Andes, Región de Valparaíso, en una meseta en altura cuya altitud media es de 3.900 metros sobre el nivel del mar, y que considera también la construcción de un kilómetro de camino de acceso desde el referido yacimiento, aprovechando el ya existente, el cual se sitúa en la comuna de Lo Barnechea, provincia de Santiago, Región Metropolitana. A continuación, señala que dicho proyecto entró al sistema de evaluación de impacto ambiental mediante una declaración de impacto ambiental, y que algunos de los organismos públicos con competencia ambiental en la materia solicitaron aclaraciones, en respuesta a las cuales el titular evacuó la adenda N° 1, a cuyo respecto se solicitaron nuevas explicaciones, que fueron tratadas durante la visita a terreno y reunión a que se refiere, que contó con la asistencia de representantes de dichos organismos. Agrega que en ese encuentro -cuyo tenor consta en el acta pertinente, N° 40.176, de 2004-, se resolvieron las observaciones existentes respecto del área afectada, de las medidas destinadas a evitar y controlar la posibilidad de un eventual drenaje ácido, así como a explicar el procedimiento de limpieza de los canales de contorno que se construirían, el manejo del agua en el depósito y sus monitoreos de largo plazo, así como a la relocalización de la especie "lagartija parda". Al mismo tiempo, hace presente que con la información aportada por el titular y los pronunciamientos emanados de los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participaron en el proceso, se elaboró el informe consolidado de evaluación previsto en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Además, manifiesta que el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente dictó la ya aludida resolución exenta N° 29, de 2004, que calificó favorablemente el proyecto, certificó que el mismo cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, con la normativa pertinente, incluidas las exigencias de los permisos ambientales sectoriales que eran procedentes, y que el mismo no requiere de la presentación de un estudio de impacto ambiental por no presentar los efectos, características y circunstancias que le dan lugar, establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente. Finalmente, expone que el proyecto se encuentra en fase de operación desde junio de 2006, que se han realizado visitas de inspección, comprobándose que el titular ha cumplido con las exigencias de seguimiento y monitoreos establecidos en la resolución de calificación ambiental ya citada, y añade que las variables ambientales relevantes del proyecto se han comportado conforme a lo evaluado y que, ante la ocurrencia de impactos ambientales no previstos, el titular debe informar a esa autoridad y adoptar de inmediato las medidas correctivas necesarias. En relación con la materia, es necesario advertir, en primer término, que en la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto "Depósito de Estériles Donoso", su titular sostiene que el mismo no generará los drenajes ácidos de roca a que se refiere la presentación del interesado, por estar previstas las medidas técnicas que indica, destinadas a evitarlos, las cuales fueron objeto de la evaluación efectuada por los organismos ambientalmente competentes que intervinieron en el respectivo procedimiento calificatorio. Así aparece de los instrumentos emitidos en dicha tramitación por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región -ordinario N° 3.801, de 2003-; por la Dirección Regional de la Zona Central del Servicio Nacional de Geología y Minería -ordinario N° 1.353, de 2003-; por la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la V Región –oficio sin número, de 2003-; por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la V Región -ordinario N° 216, de 2003; por la Dirección del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región Metropolitana -ordinario N° 1.357, de 2003-; por la Dirección General de Aguas -ordinario N° 765, de 2003-, y por la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero -ordinario N° 13.446, de 2003-, cuyos contenidos fueron vertidos en el Informe Consolidado N° 1 de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, correspondiente al mismo proyecto. A continuación, es dable consignar que de los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo Fiscalizador consta que tales documentos, así como la Adenda emitida a su respecto por el titular del proyecto, en conjunto con las informaciones que se recabaron durante la reunión de que da cuenta el acta N° 40.176, de 2004, ya mencionada, se tradujeron, en definitiva, en el Informe Consolidado de la Evaluación de la declaración de impacto ambiental en examen. Así, tanto de dichas actuaciones como del aludido compendio aparece haberse abordado y respondido expresamente, y a satisfacción de la autoridad ambiental, en lo que interesa, las dudas relativas a la eventual generación de los drenajes ácidos a que alude el ocurrente, así como las que atañían a las medidas de control y monitoreo de los que pudieran producirse por accidente o causas naturales. Además se procedió del mismo modo en lo tocante al examen de la necesidad de que el proyecto fuese sometido al sistema mediante un estudio de impacto ambiental, resolviéndose que ello no era del caso. En este punto, es del caso advertir que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, manifestada, entre otros, en los dictámenes N°s 6.438, y 12.631, ambos de 2006, y N°s 12.062 y 417, ambos de 2008, ha señalado que los proyectos o actividades que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental -regulado en la ya citada ley N° 19.300 y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, ingresarán al mismo, por regla general, mediante una declaración de impacto ambiental. También ha precisado que corresponde a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente competente, en su calidad de organismo técnico especializado, calificar, en cada caso, si se genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la ley N° 19.300, que hacen exigible la elaboración de un estudio de impacto ambiental, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de control propias de esta Entidad Fiscalizadora. En cuanto a los permisos ambientales sectoriales requeridos por el proyecto en estudio, es necesario indicar que del expediente evaluatorio ya aludido aparece que la autoridad competente examinó el tópico respectivo, concluyendo que sólo resultaban necesarias las autorizaciones a que se refieren los artículos 88 y 106 del citado reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, mediante decisión que este Organismo de Control estima suficientemente fundada. Por otra parte, en lo que atañe al título con que contaría Minera Sur Andes Ltda. para usar los cauces que forman parte de la cuenca hidrográfica en la cual se emplaza el proyecto, es menester consignar que dicho tópico no forma parte de los antecedentes que corresponde evaluar a la autoridad ambiental en el marco del sistema ya mencionado, de manera que en nada afecta a la regularidad de la resolución de calificación de que se trata, la circunstancia de no referirse a dicha materia. Por lo tanto, y apareciendo debidamente fundada la decisión de la autoridad ambiental en orden a la procedencia de la declaración de impacto ambiental de la especie, calificada favorablemente por la resolución exenta N° 29, de 2004, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, esta Entidad de Control debe concluir que no formulará observación a su respecto, por cuanto se ajusta a derecho.