Dictamen CGR

Dictamen N° 24662/2010

2010-05-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima denuncias referidas a la Central Hidroeléctrica Guayacán
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N° 24.662 Fecha: 10-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Escobar A. y don Erazio Armijo V., Presidente y Secretario de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San José de Maipo, respectivamente, para denunciar los efectos negativos producidos por la Central Hidroeléctrica Guayacán, y para solicitar la declaración de ilegalidad de los actos administrativos de la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la Municipalidad de San José de Maipo, y de cualquier otra instancia pública, junto con la correspondiente fiscalización e instrucción de sumarios administrativos, relacionados con esta materia. Los efectos negativos de la mencionada central hidroeléctrica serían, en su opinión, la contaminación acústica, las partículas de polvo en suspensión, el uso de explosivos en la faena, la afectación y corta de bosque nativo con infracción a la Ley de Bosque Nativo, y la afectación del valor paisajístico natural. Se indica además, que no se habría ajustado a derecho la aprobación de la declaración de impacto ambiental de la central pues ésta requería de un estudio de impacto ambiental, agregando que un proyecto similar, en la misma zona -Alto Maipo de la empresa Aes Gener S.A.-, fue tramitado mediante un estudio de ese carácter. Solicitado su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) expone, en síntesis, que el 25 de febrero de 2008, Energía Coyanco S.A., presentó ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la declaración de impacto ambiental del proyecto “Central Hidroeléctrica Guayacán”, el cual debía someterse obligatoriamente al Sistema de Evaluación Ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, letra c), de la ley N° 19.300, declaración que fue aprobada mediante resolución exenta N° 187, de 5 de marzo de 2009, de esa Comisión Regional. En cuanto al procedimiento de evaluación, la CONAMA indica que todos los servicios que participaron en éste consideraron que el proyecto cumplía con la normativa ambiental aplicable y que no requería un estudio porque no generaba los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 19.300. En relación a la contaminación acústica, emisiones de polvo y uso de explosivos, la CONAMA señala que durante el proceso de evaluación ambiental dichas materias fueron revisadas, estableciéndose expresamente medidas al respecto, en los considerandos 5.1. y 5.2. de la resolución exenta N° 187 citada. En cuanto a la afectación y corta de bosque nativo, expresa que la Corporación Nacional Forestal de la Región Metropolitana informó que el proyecto cumplía con los requisitos técnicos y formales del permiso ambiental del artículo 102 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, según consta en el ordinario N° 67, de 2008 de dicho organismo, y que previo a la corta de bosque nativo, el titular del proyecto debía contar con el respectivo plan de manejo, al cual se haría el correspondiente seguimiento. Respecto de la afectación del valor paisajístico, señala que el Servicio Nacional de Turismo participó durante la evaluación ambiental de la central hidroeléctrica, realizando observaciones como las indicadas por los vecinos de San José de Maipo, las que finalmente fueron salvadas pues dicho organismo emitió un informe favorable al proyecto en cuestión. Finalmente, la CONAMA expresa que el proyecto “Central Hidroeléctrica Guayacán” ha sido fiscalizado mediante dos visitas inspectivas, según consta en las correspondientes actas de inspección, lo que permitió verificar en terreno el uso de explosivos, lo que constituiría un incumplimiento de una de las medidas de la resolución exenta N° 187, iniciándose el respectivo proceso sancionatorio mediante resolución exenta N° 847, de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana. Agrega que la Corporación Nacional Forestal participó en tales visitas, constatando la corta de bosque nativo sin plan de manejo, incluyendo corta de especies con problemas de conservación, incumpliendo la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, por lo cual dicha Corporación habría dispuesto las acciones reparatorias y/o sanciones pertinentes, conforme lo establece la legislación vigente, en el ámbito sectorial. En relación con la materia, cumple señalar que la ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos del artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, y que tales proyectos podrán ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de una declaración o un estudio de impacto ambiental, procediendo este último, si se generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias que señala el artículo 11 de la citada ley. En este punto, es del caso advertir que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, manifestada, entre otros, en los dictámenes N°s 14.787 y 18.003, ambos de 2009, ha señalado que los proyectos o actividades que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, regulado en la ya citada ley N° 19.300, ingresarán al mismo, por regla general, mediante una declaración de impacto ambiental. En este contexto, conviene consignar que de las normas aludidas, y de lo puntualizado por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 6.438 y 12.631, de 2006, y N°s 417 y 12.062, de 2008, de esta Contraloría General, es la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente competente, en su calidad de organismo técnico especializado, a la que le corresponde evaluar, en cada caso, si se generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias que el referido precepto señala, y que harían exigible la elaboración de un estudio de impacto ambiental, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de este Organismo de Control. De esta forma, dicha evaluación se basará en los criterios del artículo 11 de la ley N° 19.300 y no en la tipología del proyecto o actividad, por lo que es posible que una central hidroeléctrica sea aprobada con un estudio de impacto ambiental y que otra lo sea con una declaración, lo que dependerá si se configuran o no los supuestos del citado artículo 11. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que según lo informado por la CONAMA, los organismos con competencia sectorial en las cuestiones denunciadas manifestaron su conformidad con la declaración de impacto ambiental del proyecto y que éste fue calificado favorablemente mediante la mencionada resolución exenta N° 187, la cual estableció medidas respecto de la contaminación acústica, las partículas de polvo en suspensión, el uso de explosivos en la faena, la afectación y corta de bosque nativo, y la afectación del valor paisajístico natural. Por otra parte, de acuerdo a lo informado, se realizaron visitas inspectivas al proyecto y se inició un procedimiento sancionatario en contra de la empresa por el uso de explosivos. En consecuencia, y considerando la normativa y jurisprudencia antes señalada, que los organismos con competencia técnica en las materias a que se refiere la ocurrente, han emitido un pronunciamiento favorable sobre la declaración de impacto ambiental de la Central Hidroeléctrica Guayacán, y que la referida resolución exenta N° 187, contiene medidas relativas a dichas materias que pueden ser fiscalizadas por los organismos públicos competentes, este Organismo de Control no estima pertinente formular observaciones a su respecto ni acoger las solicitudes planteadas por la ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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