Dictamen CGR

Dictamen N° 34219/2009

2009-06-30 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Transferencia de aguas servidas de empresa Aguas Chañar S.A. en favor de Compañía Contractual Minera Candelaria no tiene por objeto el dominio o el derecho de explotación de la concesión, sino que sólo dice relación con el dominio de las aguas servidas ya tratadas, sin que importe de algún modo asumir los derechos y obligaciones propios de la concesión respectiva y en consecuencia no se adquiere el derecho de explotación de la concesión de disposición de aguas servidas ni el dominio sobre ésta, por lo que dicho acto se encuentra fuera de las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Corresponde a la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente competente, calificar en cada caso, si se genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias que hacen exigible la elaboración de un estudio de impacto ambiental., sin perjuicio de las facultades de control propias de esta entidad Fiscalizadora
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N° 34.219 Fecha: 30-VI-2009 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados se ha dirigido a esta Contraloría General a petición del diputado señor René Aedo Ormeño, solicitando un pronunciamiento sobre la venta de aguas servidas tratadas que habría efectuado la empresa sanitaria Aguas Chañar S.A. en favor de la Compañía Contractual Minera Candelaria, en el marco de un proyecto denominado Acueducto Chamonate-Candelaria, a desarrollarse en la Región de Atacama, la que se habría efectuado sin autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Agrega que la calificación ambiental favorable del proyecto aludido, por parte de la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente, se realizó previa declaración de impacto ambiental, en circunstancias que estima que por la magnitud del proyecto, debió presentarse un estudio de impacto ambiental. Requerido su informe, la Superintendencia de Servicios Sanitarios por oficio N° 3508, de 2008, expresa, en síntesis, que en la situación denunciada Aguas Chañar S.A. no ha efectuado el traspaso de la explotación de, la concesión de disposición de aguas servidas, sino que se trata de la venta de aguas servidas tratadas, que constituye un subproducto de dicha concesión, y se enmarca dentro de las prestaciones relacionadas que opera en el ámbito de los servicios no regulados, rigiéndose, por tanto, por las normas del derecho común, siendo su implicancia en el ámbito sanitario sólo en tanto pueda ser considerada para rebajar las tarifas de los servicios de tratamiento. Por su parte, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en oficio N° 90012 del año en curso, expone que la Compañía Contractual Minera Candelaria, con fecha 17 de enero de 2008, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SETA), una declaración de impacto ambiental del proyecto "Acueducto Chamonate-Candelaria", el cual fue calificado favorablemente por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Illa Región de Atacama, mediante resolución exenta N° 273 de 2 de septiembre de 2008; y a su vez, el Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región de Atacama, a través de oficio N° 1131 de 2008, consigna que el proyecto no genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, razón por la cual no resultó exigible que el titular presentara un estudio de impacto ambiental. Sobre el particular, cumple consignar que el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, define la disposición de aguas servidas, como "la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas de tratamiento". Enseguida, su artículo 4° dispone que estarán sujetos al régimen de concesiones todos los prestadores de servicios sanitarios definidos en el artículo 5° de esa ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada. A su vez, dicho artículo 5° establece, en lo que interesa, que es servicio público de disposición de aguas servidas, aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección. Luego, el artículo 32 de ese texto legal, dispone que cualquier acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa -Superintendencia de Servicios Sanitarios- la que, para estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación, acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente. Lo anterior, se reitera en los artículos 77 y siguientes del decreto N°1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, reglamento del citado decreto con fuerza de ley. De las normas transcritas, se advierte que no todo negocio jurídico relacionado con la actividad sanitaria de que se trata constituye un servicio público, y por ende, requiere desarrollarse previa concesión, pero que en caso de que así sea, y ésta es otorgada, no se puede transferir su dominio ni el derecho a explotación sin autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Asimismo, que la explotación de la concesión de disposición de aguas servidas, conforme se desprende de los artículos 4° y 5° antes citados, obliga a los concesionarios a "disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección", lo que se traduce conforme al artículo 3° también citado, en su evacuación en cuerpos receptores -en las condiciones que se indican- o en sistemas de tratamiento. En el caso en estudio, Aguas Chañar S.A. adquirió el derecho a explotar la concesión sanitaria de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, producto de la transferencia que le efectuara la concesionaria Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A., la que fue formalizada por decreto N° 667, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Pues bien, la transferencia a que se refiere la presentación de la especie no tiene por objeto el dominio o el derecho de explotación de la concesión, toda vez que la misma, efectuada a la Compañía Contractual Minera Candelaria, sólo dice relación con el dominio de las aguas servidas ya tratadas por Aguas Chañar S.A., sin que importe de algún modo que deba asumir los derechos y obligaciones propios de la concesión respectiva. En ese orden de ideas, cabe concluir entonces que en la transferencia de que se trata, no se adquiere el derecho de explotación de la concesión de disposición de aguas servidas ni el dominio sobre ésta, por lo que no se advierte objeción que formular a la Superintendencia de Servicios Sanitarios por no haberse pronunciado previamente a la materialización de la transferencia por parte de la empresa Aguas Chañar S.A., al encontrarse dicho acto fuera del ámbito de sus atribuciones. Por último, en cuanto a si era necesario en el caso en análisis la realización de un estudio de impacto ambiental del proyecto Acueducto Chamonate-Candelaria y no la sola declaración de impacto ambiental como ocurrió en la especie, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida entre otros en los dictámenes N°s 14.787 y 18.003, ambos de 2009, ha concluido que corresponde a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente competente, en su calidad de organismo técnico especializado, calificar, en cada caso, si se genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias que hacen exigible la elaboración de un estudio de impacto ambiental, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de control propias de esta Entidad Fiscalizadora, a lo que es dable agregar que, en la especie, y de acuerdo con lo informado por la autoridad ambiental, su decisión en orden a la procedencia de la declaración de impacto ambiental aparece debidamente fundada.

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