Dictamen N° 18061/2017
N° 18.061 Fecha: 18-V-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 2.641, de 2017, del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército, que al término de una investigación sumaria administrativa sanciona con una amonestación al señor Julio Cristián Parra Cereceda, por incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración de intereses y patrimonio establecida en los artículos 57 y 60 A de la ley N° 18.575. Sobre el particular, es dable señalar, conforme con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 65 de esa ley -según su texto vigente a la época del hecho indagado-, que la no presentación oportuna de la declaración de intereses o de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la cual será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces, la que tiene mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo fijados por el artículo 68 de la referida normativa. Como puede advertirse, el aludido incumplimiento debe ser objeto de una multa consistente en un pago en dinero, en el equivalente a unidades tributarias mensuales, y no de una medida disciplinaria de las contempladas en el artículo 49, punto A, del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, como ocurre en el presente caso, en que al inculpado se le castiga con una amonestación. Lo anterior, toda vez que la posibilidad de aplicar una sanción disciplinaria, acorde con lo establecido en el inciso tercero del mencionado artículo 65, requiere que el funcionario se muestre contumaz en la omisión de presentar la declaración, dentro del plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la resolución de multa, hipótesis que no consta haberse verificado en la especie. Por consiguiente, en el caso del señor Parra Cereceda no se configura la exigencia legal que permite aplicarle una medida disciplinaria. A mayor abundamiento, cabe hacer presente, según lo dispuesto en el referido artículo 68 de la ley N° 18.575, que solo una vez que ha transcurrido el término de 5 días contados desde la notificación de la resolución de multa para efectuar la reclamación ante la competente Corte de Apelaciones, sin que el afectado lo hubiere hecho, o bien, una vez que dicho tribunal se pronuncie sobre dicho recurso, circunstancia que debe ser certificada por el correspondiente servicio, procede que se emita la resolución que, en definitiva, determine la responsabilidad del respectivo funcionario, sea absolviendo o confirmando la sanción pecuniaria, evento, este último, en que ese acto administrativo deberá ser enviado a esta Entidad Fiscalizadora para su toma de razón, tal como se ha informado en los dictámenes N os 36.638, de 2014 y 96.198, de 2015, de este origen, para casos similares. Finalmente, es menester anotar que de los antecedentes examinados, aparece que al señor Parra Cereceda se le descontó de su remuneración del mes de septiembre de 2016, la cantidad de $229.995 -equivalente a cinco unidades tributarias mensuales-, por concepto de multa derivada de la no presentación oportuna de las mencionadas declaraciones, lo cual no se ajusta a derecho, toda vez que su cuantía es inferior al mínimo fijado en el reseñado artículo 65, sin que se advierta, por una parte, que aquella se hubiese aplicado en el marco de un proceso sumarial y, por la otra, haberse configurado alguna de las hipótesis previstas en la precitada ley N° 18.575, para su rebaja. En consecuencia, se representa la resolución N° 2.641, de 2017, del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal