Dictamen N° 96198/2015
N° 96.198 Fecha : 03-XII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, que al término de un sumario administrativo sanciona a los servidores que indica, por incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración de intereses y patrimonio establecida en los artículos 57 y 60 A de la ley N° 18.575. Sobre el particular, corresponde señalar, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de esa misma ley, que la no presentación oportuna de la declaración de intereses o de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, agregando dicho precepto que ella será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces y que será impugnable en la forma y plazo fijado por el artículo 68 de la referida normativa. Como puede advertirse, el aludido incumplimiento debe ser objeto de una multa consistente en un pago en dinero en el equivalente a unidades tributarias mensuales y no de una medida disciplinaria de las contempladas en el artículo 121 de la ley N° 18.834, o una amonestación escrita, como ocurre en el presente caso. En este contexto, es necesario manifestar que, en la especie, no consta que a los funcionarios que incurrieron en la descrita infracción, se les hubiere impuesto la sanción de multa a la que se hizo mención, la cual puede ser impugnada por los inculpados ante la pertinente Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 68. En relación con lo anterior, es dable hacer presente que solo una vez que ha transcurrido el término para efectuar la reclamación ante la competente Corte de Apelaciones y sin que el afectado lo hubiere hecho o bien, una vez que dicho tribunal se haya pronunciado acerca de ese recurso, lo que será certificado por el correspondiente servicio, procede que se emita la resolución que, en definitiva, determine la responsabilidad de los respectivos servidores, ya sea absolviendo o confirmando la sanción pecuniaria, evento, este último, en que ese acto administrativo deberá ser enviado a esta Entidad Fiscalizadora para su toma de razón, como se ha informado en el dictamen N° 36.638, de 2014, de este origen. En consecuencia, se representa el instrumento examinado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante