Dictamen N° 18120/2017
N° 18.120 Fecha: 18-V-2017 La Subsecretaría de Transportes formula diversas consultas acerca de la aplicación de la ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que indica y modifica el título II de la ley N° 19.882. Requerida, la Dirección de Presupuestos se pronuncia sobre cada una de las situaciones planteadas por la entidad recurrente. Primeramente, se solicita determinar si, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 20.948, el funcionario Eduardo Alejando Eck Meza, cumple con las condiciones necesarias para percibir el estipendio establecido en el artículo 1° de ese texto legal, con el beneficio de rebaja de años de servicio. Al respecto, cabe recordar que este último precepto concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos establecidos en esta ley. Enseguida, el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley N° 20.948 establece que también podrán acceder a la aludida bonificación adicional los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 1°, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales. Su inciso segundo agrega que, “tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 1° se rebajará a quince años, continuos o discontinuos”. Precisado lo anterior, conviene mencionar que dicho artículo 2°, letra a), indica que se considerarán en la situación señalada las personas que encontrándose en las distintas hipótesis que esa norma precisa, hayan acreditado alguna de ellas en la Oficina Nacional de Retorno, así como también los miembros de su grupo familiar que cumplan el requisito que expresa. En este contexto, cabe inferir que para acogerse a la bonificación en análisis, con la rebaja de veinte a quince años de servicio continuos o discontinuos en la Administración del Estado, se requiere estar registrado en la referida Oficina Nacional de Retorno, habiendo acreditado ante ese organismo que se cumple con las exigencias establecidas en la ley N° 18.994 para ser considerado como beneficiario de dicho cuerpo legal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 63.601 y 74.717, ambos de 2010, de este origen). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Eck Meza se ha desempeñado en la Subsecretaría de Transportes, como funcionario a contrata, desde el 2003 a la fecha -vale decir, por diecinueve años-, sin que se observe ningún documento que acredite su registro como exiliado en la ex Oficina Nacional de Retorno. Por consiguiente, procede concluir que a dicho servidor no le asiste el derecho a percibir la bonificación adicional que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.948 con el beneficio de rebaja de años a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de ese texto legal, por no haber verificado los requisitos establecidos para ello. No obstante lo señalado, resulta necesario hacer presente que según consta de los registros que obran en poder de esta Institución Fiscalizadora, el interesado reúne más de dos años de servicios a honorarios en la aludida secretaría de Estado y en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores, con anterioridad al 1 de enero de 2015, razón por la cual, éste podría completar la antigüedad de veinte años necesaria para acceder al estipendio que reclama, en la medida que, por cierto, reúna los demás requisitos que exige el inciso final del artículo 2° de la precitada normativa. En segundo término, el organismo recurrente consulta si procede considerar el periodo que media entre el 3 de abril de 1972 y el 1 de enero de 1974 en que su funcionaria, doña Ana María Niño Martínez, sirvió como interina en la Escuela Industrial de Osorno, para obtener la antes aludida bonificación adicional. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.948 prevé que para los efectos de reunir los veinte o más años de servicios exigidos para percibir el mencionado beneficio, sólo procederá el reconocimiento de años discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación, o cuando este tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley -3 de septiembre de 2006- y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo primero de ese texto legal. Por su parte, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 establece que la Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el establecimiento por el que se consulta dependía, a la época señalada, del entonces Ministerio de Educación Pública -hoy Ministerio de Educación-, razón por la que el tiempo servido en él por la señora Niño Martínez resulta válido para completar el tiempo de desempeño exigido para acogerse al beneficio adicional en comento. Finalmente, la Subsecretaría de Transportes requiere un pronunciamiento que establezca si las señoras Leticia Núñez Bascourt y Ana María Salazar Bastidas, pueden invocar el tiempo trabajado en la Empresa Nacional de Electricidad S.A. -ENDESA- y en la Industria Azucarera Nacional S.A. -IANSA-, respectivamente, para efectos de completar el periodo previsto en el artículo 1° de la aludida ley N° 20.948. En relación a esta consulta, procede hacer presente que a través de los dictámenes N°s. 56.283, de 1975, 28.028, de 1987 y 67.662, de 2014, entre otros, esta Contraloría General ha precisado que las señaladas entidades fueron constituidas como sociedades anónimas, cuyo capital fue conformado con aportes de la Corporación de Fomento de la Producción y de particulares, razón por la cual estas no se encuentran comprendidas dentro del concepto de Administración Central del Estado previsto por el anotado artículo 2° de la ley N° 20.948. Ante estas circunstancias, es forzoso concluir que el tiempo trabajado por las señoras Núñez Bascourt y Salazar Bastidas en las citadas empresas, no puede ser contabilizado para efectos de que reúnan el lapso mínimo requerido por artículo 1° de este último texto legal. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República