Dictamen CGR

Dictamen N° 49729/2012

2012-08-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Improcedencia de desvinculación de docente por tres evaluaciones consecutivas con resultado insatisfactorio, sin que se hubiese llevado a cabo el plan de superación profesional

N° 49.729 Fecha: 14-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Silvia Castillo Cerda, exdocente de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando en contra del decreto N° 444, de 2012, de dicho municipio, el que dispuso su desvinculación por haber sido calificada insatisfactoriamente por tercera vez consecutiva en los procesos de evaluación del año 2008, 2009 y 2010, atendido que a su juicio, la primera de aquellas fue improcedente dado que se encontraba haciendo uso de licencias médicas durante ese año, por lo que el referido permiso acreditaría su estado de salud y la habría eximido de presentar la señalada medición. Además, indica que previo al proceso del año 2010, el municipio no adoptó las medidas para que realizara el plan de superación profesional. Requerido informe al municipio, este manifestó que su actuar se habría ajustado a derecho, puesto que, en el proceso de evaluación del año 2008 la recurrente se negó a ser evaluada, por lo que obtuvo resultado insatisfactorio, sin derecho a los planes de superación profesional, por aplicación del artículo 36 de la ley N° 20.079 -vigente a la época en que se llevó a cabo dicha medición-. La segunda tuvo lugar el año 2009, en la que cumpliendo con su obligación legal de evaluarse, obtuvo nuevamente resultado insatisfactorio, y posteriormente ocurrió lo mismo el año 2010. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso séptimo del antiguo artículo 70 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -vigente a la data de las evaluaciones que interesan, y posteriormente modificado por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, que entró en vigencia el 1 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la misma ley-, disponía que los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño insatisfactorio, tendrán que someterse a una nueva evaluación al año siguiente conforme a los planes de superación profesional que determine el reglamento. Si en la segunda evaluación el resultado es nuevamente insatisfactorio, el docente dejará la responsabilidad del curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en el aula. Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera evaluación. Si el desempeño en un nivel insatisfactorio se mantuviere en la tercera evaluación anual consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Por su parte, el artículo 7° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que estableció el Reglamento de Evaluación Docente, dispone que a solicitud del educador se podrá suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, entre otros casos, por razones de fuerza mayor, según se dispone en su letra a). Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que las causales deberán ser debidamente acreditadas ante el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo, quien resolverá; y, su inciso tercero señala que para los efectos del recurso de reposición establecido en el artículo 46 de este reglamento, estas causales deberán alegarse antes del inicio del proceso de evaluación o al momento de verificarse la misma. En este sentido, en cuanto a lo manifestado por la reclamante acerca de que habría asumido que se encontraría eximida de presentar la evaluación del año 2008, por estar haciendo uso de licencias médicas, procede manifestar que de la preceptiva legal y reglamentaria expuesta, se advierte que la suspensión de un proceso evaluatorio, que la habilitaría para eximirse del mismo, constituye una situación excepcional, que exige sea requerida expresamente por la interesada, debiendo acreditarse la causal invocada (aplica dictamen N° 8.309, de 2011). Enseguida, es preciso considerar que el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 20.079 –vigente a la data de los procesos de evaluación en comento, no obstante que, actualmente, se encuentra derogado por la citada ley N° 20.501-, preceptuaba que los educadores que deban ser evaluados de conformidad con el referido artículo 70 de la ley N° 19.070, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente. En cuanto a los planes de superación profesional, resulta útil señalar que artículo 1°, letra g), del referido decreto N° 192, de 2004, estableció que tales instrumentos, son el conjunto de acciones de formación docente, diseñadas y ejecutadas de conformidad a ese reglamento, dirigidas a favorecer la superación de las debilidades profesionales que evidencien los docentes con nivel de desempeño básico o insatisfactorio. Luego, de conformidad con el inciso primero del artículo 11 del comentado decreto, las referidas acciones de superación profesional deberán iniciarse dentro del primer semestre del año siguiente al que fueron evaluados los docentes con resultado insatisfactorio o básico y deberán encontrarse ejecutadas, en a lo menos, un 50% de lo programado al inicio de la nueva evaluación anual a que deben someterse. En este contexto, respecto al hecho reclamado por la interesada, de haber sido evaluada el año 2010 sin que se haya llevado a cabo el plan de superación profesional, corresponde señalar que este Organismo Contralor ha precisado en el dictamen N° 18.169, de 2012, que el establecimiento de las aludidas acciones de superación por las normas recién expuestas, al mismo tiempo, impone a la Administración el deber de adoptar las medidas necesarias para que ellas sean llevadas a cabo, a lo menos en un 50% antes del comienzo de una nueva medición, de modo que su omisión o ejecución en un porcentaje inferior al exigido en la norma reglamentaria aludida, imputable a la municipalidad, impedirá que se realice una nueva evaluación. Ahora bien, de los antecedentes informados por el municipio y de lo señalado por la interesada en su presentación, se advierte que en el proceso del año 2008 la recurrente no habría presentado su evaluación, por lo que de conformidad con lo expuesto precedentemente procedía que se le calificara con resultado insatisfactorio, sin tener derecho al plan de superación profesional. Sin embargo, respecto a la medición del año 2010, fue improcedente que el municipio la evaluara nuevamente sin antes haber llevado a cabo el correspondiente plan se superación profesional, al menos, por el tiempo previo mínimo exigido por la normativa. Por consiguiente, corresponde que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda deje sin efecto el decreto N° 444, de 2012, que dispuso el término de la relación laboral de la señora Silvia Castillo Cerda, la reincorpore a sus labores a la brevedad, y adopte las medidas necesarias para que pueda llevar a cabo el pertinente plan de superación profesional, previo a ser nuevamente evaluada, informando de todo aquello a esta Contraloría General, en el plazo de 30 días contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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