Dictamen N° 18269/2016
N° 18.269 Fecha: 08-III-2016 Don Alejandro Hasbún Ramírez, en representación de la Corporación de Colegios Particulares de Chile A.G., solicita un pronunciamiento sobre la competencia de este Organismo de Fiscalización para emitir el dictamen N° 77.379, de 2015, el cual resolvió que la referencia al Párrafo 2° que hace el artículo vigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845, debe entenderse hecha al Párrafo 4° de las disposiciones transitorias de ese mismo cuerpo normativo. Aduce que las facultades que posee este Ente de Control no alcanzan para interpretar una norma que, a su juicio, regula una situación entre privados, relativa a los mutuos o créditos bancarios que los sostenedores deben gestionar para la adquisición de los inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales que administran. De manera preliminar, conviene indicar que la potestad de esta Contraloría General para emitir dictámenes emana fundamentalmente de los artículos 98 de la Constitución Política de la República y 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, que fija su organización y atribuciones. Acorde con dicha normativa, le compete ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado, para lo cual puede emitir dictámenes que señalan a las entidades sometidas a su fiscalización el sentido que ha de dársele a la preceptiva legal y reglamentaria que estas aplican en el ejercicio de las tareas públicas que el ordenamiento jurídico les ha impuesto. Dichos pronunciamientos, según la recién citada normativa y el dictamen N o 96.603, de 2015, de este origen, entre otros, son vinculantes para la autoridad respectiva y constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar tales organismos. Expuesto lo anterior, conviene anotar que la ley N° 20.845 -de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado-, introdujo modificaciones a diversos cuerpos normativos. Así, se incorpora una nueva letra b) al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, conforme a la cual el sistema educativo chileno se inspira, entre otros, en el principio de gratuidad, añadiendo que “El Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley”. Se modifica igualmente el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en términos tales que ese beneficio se concede para la educación que sea gratuita y sin fines de lucro. En la misma preceptiva se añade un Párrafo 9º a su Título III, relativo al ‘Aporte por Gratuidad’, cuyo artículo 49 bis señala que está destinado a aquellos establecimientos educacionales gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los alumnos que cumplan las condiciones que especifica. En relación con lo expuesto, el Párrafo 4º de la mencionada ley N° 20.845 regula la eliminación del régimen de financiamiento compartido para los establecimientos educacionales que reciben subvención, pero dispone un periodo de transición durante el cual se permiten los cobros por alumno. Su artículo vigésimo quinto transitorio previene en su inciso primero, que “Los establecimientos educacionales que a la fecha de publicación de esta ley estén acogidos al régimen de financiamiento compartido y que opten por retirarse de este régimen para convertirse en establecimientos gratuitos, deberán informar de ello al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, para efectos de impetrar el aporte por gratuidad establecido en esta ley. Lo anterior será requisito también para impetrar la subvención escolar preferencial por alumnos preferentes”. También, el artículo 2°, N° 5), de la ley en comento, modifica el artículo 6° del citado decreto con fuerza ley Nº 2, de 1998, incorporando como requisito para impetrar la subvención “Que la entidad sostenedora acredite que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lo usa a título de comodatario en conformidad a las reglas” que fija. En este aspecto debe anotarse que el Párrafo 2º de la ley N° 20.845 “De los créditos garantizados”, regula la garantía que el Estado, a través de la Corporación de Fomento de la Producción, puede otorgar a los créditos bancarios que los sostenedores obtengan para la adquisición del inmueble en que funciona el respectivo establecimiento educacional. Luego, es útil recordar que el artículo vigésimo séptimo transitorio del recién mencionado cuerpo normativo previene que “Para poder impetrar la subvención escolar preferencial para alumnos preferentes y los aportes a los que se refiere la ley Nº 20.248 para los alumnos preferentes, los establecimientos que a la fecha de publicación de esta ley sean de financiamiento compartido deberán convertirse en establecimientos educacionales gratuitos. En consecuencia, no podrán efectuar cobro alguno a ninguno de sus estudiantes, por lo que no regirá respecto de estos lo dispuesto en el Párrafo 2º de estas disposiciones transitorias”. En este contexto, el cuestionado dictamen N° 77.379 determinó, por las razones que en él se explicitan, que la referencia que hace el mencionado precepto transitorio al Párrafo 2° “De los créditos garantizados” debía entenderse hecha al Párrafo 4° de esas disposiciones transitorias que, como se adelantó, regula la eliminación del régimen de financiamiento compartido para los establecimientos educacionales que reciben subvención, disponiendo un lapso de transición en el cual se autoriza continuar con los cobros por alumno. Por ello, concluyó, en lo que interesa, que los sostenedores no se encuentran impedidos de acceder a la garantía que la Corporación de Fomento de la Producción puede otorgar a los créditos antes aludidos, en caso de renunciar al sistema de financiamiento compartido para adscribirse al de gratuidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845. Así, puede advertirse que la labor interpretativa efectuada por esta Entidad de Control en el dictamen antes citado no ha tenido por fin ni efecto fijar los criterios conforme a los cuales las entidades bancarias y los sostenedores acuerden los créditos que estos últimos requieran para el financiamiento de la compra de los inmuebles en que funcionan los establecimientos de educación que administran, como lo entiende el interesado. En efecto, solo pretende establecer el verdadero sentido y alcance de la remisión que el señalado artículo vigésimo séptimo transitorio hace a la preceptiva de la misma ley N° 20.845, en tanto de ello depende especialmente la procedencia de la garantía que un órgano de la Administración del Estado -la Corporación de Fomento de la Producción-, debe dar a esos créditos bancarios. Por tanto, y contrariamente a lo sostenido por el ocurrente, el pronunciamiento cuestionado ha sido emitido dentro de la esfera de atribuciones de esta Entidad de Control. Todo ello es sin perjuicio del ejercicio de las potestades legislativas por parte de los órganos de Estado competentes, para, si se estima, modificar el reseñado artículo vigésimo séptimo transitorio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República