Dictamen N° 77379/2015
N° 77.379 Fecha : 29-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Maureira Aliaga, en representación de, entre otras, la Sociedad Educacional Darío Salas Ltda., solicitando un pronunciamiento respecto de los alcances de la ley N° 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado. En efecto, consulta: 1) si es correcto concluir que el sostenedor que no se adscribe al sistema de financiamiento compartido para acceder a la subvención escolar preferencial, en adelante SEP, para alumnos preferentes, queda impedido de optar a un crédito garantizado por la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante CORFO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de la anotada ley; 2) en relación con el mismo artículo, consulta si es posible que un sostenedor renuncie al sistema de financiamiento compartido con el único objeto de percibir el aporte por gratuidad, manteniendo la SEP para alumnos prioritarios, pero renunciando a la SEP para pupilos preferentes; y 3) si la Dirección de Presupuestos, en adelante DIPRES, puede negar la garantía con aval de la CORFO cuando la tasación del inmueble sea superior a la suma de 110 Unidades de Fomento por estudiante matriculado, y si en el evento que no la apruebe pierde la posibilidad de dicha caución o esta solo queda limitada a esa cantidad. Al respecto, se tuvo a la vista lo expresado por el Ministerio de Educación y la CORFO. Por su parte, la DIPRES no ha informado a la fecha del presente pronunciamiento, por lo que se prescinde de dicho antecedente, sin perjuicio de la prevención que se hace al final de este oficio. De manera preliminar, se debe hacer presente que la aludida ley N° 20.845 introdujo modificaciones a diversos cuerpos normativos, las que, conforme a lo prescrito en su artículo primero transitorio, rigen a contar del 1 de marzo de 2016. Así, se incorpora una nueva letra b) al articulo 3º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, conforme a la cual el sistema educativo chileno se inspira, entre otros, en el principio de gratuidad, añadiendo que “El Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley”. Se modifica igualmente el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en términos tales que ese beneficio se concede para la educación que sea gratuita y ‘sin fines de lucro’. En la misma preceptiva se añade un Párrafo 9º a su Título III, relativo al ‘Aporte por Gratuidad’, cuyo artículo 49 bis señala que está destinado a aquellos establecimientos educacionales gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los alumnos que cumplan las condiciones que especifica. En relación con lo expuesto, el Párrafo 4º de la mencionada ley N° 20.845 -compuesto por los artículos transitorios vigésimo primero a vigésimo quinto-, regula la eliminación del régimen de financiamiento para los establecimientos educacionales que reciben subvención, pero dispone un periodo de transición durante el cual se permiten los cobros por alumno. Conviene destacar que el señalado precepto vigésimo quinto previene en su inciso primero, que “Los establecimientos educacionales que a la fecha de publicación de esta ley estén acogidos al régimen de financiamiento compartido y que opten por retirarse de este régimen para convertirse en establecimientos gratuitos, deberán informar de ello al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, para efectos de impetrar el aporte por gratuidad establecido en esta ley. Lo anterior será requisito también para impetrar la subvención escolar preferencial por alumnos preferentes”. También, el artículo 2°, N° 5), de la ley en comento, modifica el artículo 6° del citado decreto con fuerza ley Nº 2, de 1998, incorporando como requisito para impetrar la subvención “Que la entidad sostenedora acredite que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lo usa a título de comodatario en conformidad a las reglas” que fija, sin perjuicios de la excepciones permanentes y temporales que la misma ley regula. En este aspecto debe anotarse que el Párrafo 2º de la ley N° 20.845 “De los créditos garantizados” -integrado por los artículos transitorios séptimo a decimosexto-, regula la garantía que el Estado, a través de la CORFO, puede otorgar a los créditos bancarios que los sostenedores obtengan para la adquisición del inmueble en que funciona el respectivo establecimiento educacional. Expuesto todo lo anterior, y en lo que atañe a la primera consulta, debe expresarse que el artículo vigésimo séptimo transitorio de la mencionada ley N° 20.845 previene que “Para poder impetrar la subvención escolar preferencial para alumnos preferentes y los aportes a los que se refiere la ley Nº 20.248 para los alumnos preferentes, los establecimientos que a la fecha de publicación de esta ley sean de financiamiento compartido deberán convertirse en establecimientos educacionales gratuitos. En consecuencia, no podrán efectuar cobro alguno a ninguno de sus estudiantes, por lo que no regirá respecto de éstos lo dispuesto en el Párrafo 2º de estas disposiciones transitorias”. Si bien, como se adelantó, el aludido Párrafo 2° trata de la caución que la CORFO otorga para la contratación de créditos bancarios vinculados a la adquisición de los inmuebles en que funcionan los establecimientos, lo que haría colegir que los sostenedores perderían tal garantía si renuncian al financiamiento compartido para requerir la subvención y los aportes a los que se refiere ese precepto transitorio, lo cierto es que debe entenderse que la remisión que hace esta última norma es al Párrafo 4° de ese cuerpo normativo. Lo anterior, considerando las reglas de hermenéutica previstas en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil que, para interpretar una expresión obscura de la ley autoriza recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento, y en su artículo 22, que previene que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En efecto, de la historia del texto legal en análisis aparece que originalmente era el Párrafo 2° el que trataba la eliminación del financiamiento compartido y su régimen transitorio, situación que cambió durante la tramitación del pertinente proyecto, quedando en definitiva tal regulación en el actual Párrafo 4°, sin que existan elementos de interpretación que permitan sostener que la voluntad legislativa fue la de excluir de la garantía estatal a los créditos de los sostenedores a que alude el artículo vigésimo séptimo transitorio. Por el contrario, los términos perentorios de este último precepto legal, en orden a que los establecimientos que a la data que indica sean de financiamiento compartido deberán convertirse en gratuitos si desean obtener la subvención y aporte que señala, impidiéndoles efectuar cobro alguno a sus estudiantes, es coherente con la inaplicabilidad del régimen temporal de cobro a los educandos que establece el Párrafo 4°, y con lo prescrito en la parte final de su artículo vigésimo quinto transitorio, antes transcrito. En este sentido, en respuesta a la consulta 1) planteada por el ocurrente, los sostenedores no se encuentran impedidos de acceder a la garantía que la CORFO puede otorgar a los créditos bancarios para la adquisición de los inmuebles de que se trata, en caso de renunciar al sistema de financiamiento compartido para adscribirse al de gratuidad en virtud de lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845. Luego, y entendiendo que la pregunta 2) fue hecha para el evento de resolverse algo diverso a lo antes expuesto, se omite su respuesta. Finalmente, respecto a la interrogante 3), esta Contraloría General, en esta ocasión, no se pronunciará sobre el particular debido que a la fecha de emisión del presente dictamen la DIPRES no ha evacuado el informe requerido, antecedente indispensable para su acertada resolución, por lo que se reitera a esta última la petición hecha a través del oficio N° 69.384, de 31 de agosto del presente año, a fin de que manifieste su parecer en un plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación del presente dictamen. Transcríbase al Ministerio de Educación, a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Dirección de Presupuestos, reiterando a esta última el requerimiento de informe pendiente. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante