Dictamen N° 18282/2013
N° 18.282 Fecha: 25-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nidya Milena Guevara Guevara, optómetra de nacionalidad colombiana, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del oficio 3G/N° 17.097, de 25 de octubre de 2012, del Fondo Nacional de Salud, en adelante FONASA, el cual comunica el rechazo de su solicitud de inscripción y suscripción de convenio en la modalidad de libre elección del Régimen de Prestaciones de Salud. Requerido su informe, FONASA, ha expresado que el aludido rechazo se debió a que la recurrente no cumplía con los requisitos exigidos para su incorporación a la mencionada modalidad, al no constar la convalidación de su título de optómetra en los términos exigidos por la ley N° 20.470, que modifica el Código Sanitario determinando la competencia de los tecnólogos médicos en el área de la oftalmología. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública señala que es facultad de FONASA la ponderación de la solicitud para suscribir un convenio en la modalidad de libre elección, pudiendo aceptarla o rechazarla. Sobre el particular, cabe mencionar que el indicado oficio 3G/N° 17.097, de 2012, de FONASA, dispuso como causal de rechazo a lo solicitado por la ocurrente, el hecho de que su profesión de optómetra no se encuentra contemplada en el listado de profesionales de la salud que pueden otorgar prestaciones en la modalidad de libre elección. Precisado lo anterior, es menester consignar que en conformidad al artículo 45 del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, se entiende por modalidad de libre elección, aquella en virtud de la cual los profesionales o entidades del sector público o privado, inscritos para el efecto y elegidos libremente por el afiliado, ejecutan las acciones que con este objeto se señalan en el arancel, por la retribución que en el mismo se determine. Enseguida, el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, establece que los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen, en la modalidad de libre elección, deberán suscribir un convenio con el Fondo Nacional de Salud e inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos llevará el Fondo. El inciso segundo del mencionado artículo, por su parte, dispone que dicha modalidad se aplicará respecto de prestaciones tales como consultas médicas, exámenes, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y obstétricas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos y demás que determine el Ministerio de Salud, formen parte o no de un conjunto de prestaciones asociadas a un diagnóstico. A su vez, cabe tener presente que el artículo 113 bis del Código Sanitario -introducido por el artículo único, letra a), de la precitada ley N° 20.470-, dispone, en lo que interesa, que quienes cuenten con título de optómetra obtenido en el extranjero podrán desarrollar las actividades necesarias para detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo preceptuado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2007, del Ministerio de Educación. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 5° de la ley N° 3.860, que aprueba la convención sobre canje de títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, los nacionales de ese país, podrán ejercer libremente en Chile la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por título o diploma, emitido por la autoridad competente, toda vez que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes del país de origen, bastando, para ello, que el diploma o certificado de estudios sea visado por el Ministro o Cónsul del país que los hubiera expedido y que se encuentre registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. En este orden de ideas, no resulta atendible que la convalidación prevista en el referido artículo 113 bis del Código Sanitario, sea exigible a la ocurrente, atendido el carácter especial que la indicada Convención tiene en relación con la regla general contenida en aquel precepto. Luego, en armonía con el criterio sustentado por el dictamen N° 67.393, de 2012, de este origen, conforme a las normas de la citada Convención, los colombianos en Chile podrán ejercer libremente la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un título o diploma, expedido por la autoridad competente, sin que sea necesario para ello sujetarse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos, toda vez que la finalidad de la aludida Convención es la de permitir el ejercicio de la respectiva actividad. Atendido lo expuesto, es posible concluir que el oficio 3G/N° 17.097, de 2012, de FONASA, no resulta ajustado a derecho, pues al exigírsele a la solicitante, tal como lo señala en su informe el mencionado servicio, la convalidación ante la Universidad de Chile de sus actividades curriculares previamente a la suscripción del convenio e inscripción necesarios para ejercer su actividad a través de la modalidad de libre elección, se transgrede lo dispuesto en la recién referida ley N° 3.860. En este sentido, es pertinente consignar respecto del citado oficio, que no aparece que FONASA, en forma previa al rechazo de que se trata, haya observado lo dispuesto en la mencionada ley N° 3.860, de manera que ese servicio deberá adoptar las medidas tendientes a reparar dicha omisión, y resolver en definitiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República