Dictamen CGR

Dictamen N° 25155/2014

2014-04-09 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre ejercicio de la optometría por profesionales colombianos en el sistema de libre elección

N° 25.155 Fecha : 09-IV-2014 Doña Verónica Rosales Neira, en nombre del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile A.G., solicita la reconsideración del dictamen N° 18.282, de 2013, en el cual se concluye que no se ajusta a derecho que el Fondo Nacional de Salud (FONASA) haya denegado la solicitud de una optómetra colombiana, en orden a incorporarse a la modalidad de libre elección del Régimen de Prestaciones de Salud, en los términos previstos en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por no constar la convalidación de ese título con arreglo al artículo 113 Bis del Código Sanitario, introducido por la ley N° 20.470. Conforme a ese pronunciamiento, tal exigencia se aparta de lo dispuesto en la ley N° 3.860 que aprueba la convención sobre canje de títulos celebrada con el gobierno de ese país, en cuya virtud los nacionales de este último podrán ejercer libremente en Chile la profesión u oficio para los cuales estuvieran habilitados por títulos o diplomas expedidos por la competente autoridad colombiana. Al efecto, la recurrente expone que en razón de las disposiciones constitucionales y legales que señala, de la historia fidedigna de la citada ley N° 20.470 y de los demás argumentos que aduce, es forzoso entender que, aun existiendo el convenio internacional antes mencionado entre Chile y Colombia, “prima la exigencia establecida en el artículo 113 Bis, inciso tercero, para permitir a los optómetras titulados en el extranjero que realicen las actividades propias de los Tecnólogos Médicos con mención en Oftalmología y, por ende, FONASA podrá celebrar convenios e inscribir a optómetras en el Registro de Profesionales para la modalidad de libre elección sólo si han convalidado sus actividades curriculares ante la Universidad de Chile”. En relación con el asunto planteado debe anotarse que el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen, en la modalidad de libre elección, deberán suscribir un convenio con el Fondo Nacional de Salud e inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos llevará el Fondo. El inciso segundo del mencionado artículo, por su parte, previene que dicha modalidad se aplicará respecto de prestaciones tales como consultas médicas, exámenes, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y obstétricas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos y demás que determine el Ministerio de Salud, formen parte o no de un conjunto de prestaciones asociadas a un diagnóstico. Asimismo, cabe anotar que el artículo 112 del Código Sanitario prescribe que sólo podrán desempeñar las actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras actividades relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. Agrega, en su inciso segundo, que podrán ejercer profesiones auxiliares de las mencionadas en el inciso anterior, quienes cuenten con una habilitación de la autoridad sanitaria. Conforme al artículo 113 siguiente, se considera ejercicio ilegal de la profesión de médico-cirujano, todo acto realizado con el propósito de formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en pacientes o consultantes, por personas que no están legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina, sin perjuicio de contemplar este precepto regulaciones especiales para quienes cumplen funciones de colaboración médica y los que prestan servicios profesionales de psicología o enfermería. A su vez, el precitado artículo 113 Bis del mismo texto normativo señala: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin. Para los fines señalados en el inciso anterior y con el objeto de tratar dichos vicios, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá prescribir, adaptar y verificar lentes ópticos, prescribir y administrar los fármacos del área oftalmológica de aplicación tópica que sean precisos, y controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir vicios de refracción. Podrá, asimismo, detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al médico cirujano especialista que corresponda. Quienes cuenten con el título de optómetra obtenido en el extranjero podrán desarrollar las actividades a que se refiere este artículo, siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, Estatutos de la Universidad de Chile. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que, al ser examinadas, evidencien la presencia de patologías locales o sistémicas, deberán derivar de inmediato al paciente a un médico cirujano con especialización en oftalmología. Con todo, el tecnólogo médico podrá participar junto al referido médico cirujano en la atención del enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese”. Por otra parte, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa -dictamen 67.393, de 2012, entre otros-, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 5° de la ley N° 3.860, que aprueba la convención sobre canje de títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, los nacionales de ese país, podrán ejercer libremente en Chile la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por título o diploma, emitido por la autoridad competente, toda vez que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes del país de origen, bastando, para ello, que el diploma o certificado de estudios sea visado por el Ministro o Cónsul del país que los hubiera expedido y que se encuentre registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ahora bien, el dictamen cuya reconsideración se solicita sostiene que la convención antedicha, en virtud del principio de especialidad prevalecería, tratándose de los optómetras titulados en Colombia, sobre la regla general de convalidación que contempla el artículo 113 Bis, inciso tercero, del Código Sanitario, antes transcrito. Al respecto, esta Contraloría General considerando los planteamientos formulados en la presentación que se atiende, estima que aun cuando ellos no permiten modificar el predicamento antes señalado, resulta necesario complementar la aludida jurisprudencia. En este sentido debe, en primer término, ponderarse que conforme al tenor del inciso primero del mencionado artículo 113 Bis y los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo Fiscalizador, dicho artículo contiene una norma legal expresa que habilita a los tecnólogos médicos con mención en oftalmología para realizar determinadas acciones de salud que por su naturaleza son propias de la medicina y que según el artículo 112 del Código del ramo por regla general deben ser ejercidas por quienes posean el título respectivo otorgado por las Universidades que indica este último precepto. A su vez, el inciso tercero del aludido artículo 113 Bis, contempla la posibilidad de que tales actividades relacionadas con la salud, puedan ser ejercidas por quienes cuenten con un título de optómetra obtenido en el extranjero siempre que convaliden sus estudios ante la Universidad de Chile, debiendo destacarse que dicho diploma no se otorga en Chile. En este contexto normativo, la aplicación preferente del convenio internacional sancionado por la citada ley N° 3.860 que sustenta la jurisprudencia recurrida, no obsta a la debida ponderación de que en la especie se trata de un título de una profesión que no es impartida por las instituciones de educación de nuestro país, y al no existir tal carrera, no corresponde que ante la petición de las personas que lo poseen, para incorporarse en el sistema en referencia, FONASA acceda automáticamente a la inscripción y la autorización del acuerdo pertinente, sino que debe solicitar a la Universidad de Chile, que en uso de las prerrogativas que respecto de los títulos profesionales obtenidos en el extranjero le asigna el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, establezca cuáles de las prestaciones de salud que contempla el inciso segundo del precitado artículo 113 Bis, están incluidas dentro de la malla curricular que comprende la respectiva carrera de optómetra, pues de acuerdo con el sentido y la finalidad de la preceptiva antes reseñada, únicamente respecto de ellas podría, en este caso, otorgarse atención de salud en la referida modalidad de libre elección. Por último, es necesario destacar que el procedimiento señalado no importa transgredir el mencionado convenio internacional, ni en ninguna forma impedir el ejercicio profesional de quienes poseen estudios en Colombia, sino que ello provee a determinar el contenido mínimo que debe existir para que tenga lugar la asimilación de la actividad que la ley asigna en Chile a los tecnólogos médicos con mención en oftalmología, con la propia de los optómetras extranjeros, que prevé el señalado precepto del Código Sanitario. Por consiguiente, se complementa, en los términos del presente pronunciamiento, a contar de la fecha de la emisión de este último, el dictamen N° 18.282, de 2013, y toda la jurisprudencia que lo aplica. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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