Dictamen N° 67393/2012
N° 67.393 Fecha: 29-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Anyela García López, doña Heylin Carolina Valencia Lenis, ambas técnicos auxiliares de enfermería, y doña Leydy Jhoana Quiguanas Jiménez, técnico en enfermería, todas de nacionalidad colombiana, para solicitar un pronunciamiento que establezca si, para obtener visación de residencia temporaria, debe acreditarse ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el cumplimiento de los requisitos que las facultan para ejercer en Chile los títulos técnicos que poseen y que les fueron otorgados en Colombia, o si sólo basta, para estos efectos, el certificado de registro de dichos títulos en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Requerido de informe el anotado Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública señala que dado que el certificado de registro de título técnico emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores indica que éste no implica una habilitación para ejercer libremente una profesión liberal y en atención a que el Memorándum N° 13C/335, de 2000, de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, establece que para el otorgamiento de la respectiva autorización de desempeño de tales actividades debe cumplirse con lo prescrito en el decreto ley N° 2.147, de 1978, y el decreto N° 261, de 1978, del Ministerio de Salud, ha procedido a requerir a los peticionarios de visaciones temporarias que acrediten lo indicado en dichas normativas. Sin perjuicio de lo anterior, incoa a esta Entidad Contralora emitir un pronunciamiento que determine si quienes se encuentran en la situación de las recurrentes tienen que cumplir requisitos adicionales para trabajar con sus títulos técnicos en Chile. A su turno, el Ministerio de Salud informa que no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico normas que establezcan los sistemas para el reconocimiento o validación de estudios realizados en el extranjero en el ámbito de los técnicos auxiliares del área de la salud, las personas que, como las solicitantes, poseen esta clase de títulos no tienen opción de ejercicio laboral por esta vía, mientras no exista un procedimiento al efecto. Enseguida, el Ministerio de Relaciones Exteriores hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre la República de Chile y la República de Colombia, de 23 de junio de 1921, el diploma o certificado de estudios de los colombianos, visado por el Ministro o Cónsul del país que lo hubiere expedido, producirá los efectos estipulados en la Convención, luego de hacerlo registrar en esa Secretaría Ministerial, sin perjuicio de lo cual estima necesario que esta Entidad Fiscalizadora determine si quienes se encuentran en la situación descrita deben cumplir requisitos adicionales para ejercer en Chile. Precisado lo anterior, cumple señalar, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley N° 1.094, de 1975 -que establece normas sobre extranjeros en Chile-, y en el artículo 49° del decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior -que aprueba el Reglamento de Extranjería-, se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite tener vínculos de familia o intereses en el país, o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa. A su vez, el inciso segundo del artículo 50 del mencionado reglamento expresa que, asimismo, se considerará que la residencia del extranjero en Chile es útil o ventajosa o que sus actividades son de interés para el país, cuando se trate de alguna de las seis situaciones que esa norma enumera, entre las que se cuenta, en la letra f), aquellos casos que sean debidamente calificados por los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Relaciones Exteriores, según corresponda. Dicha causal ha sido invocada por las peticionarias en sus solicitudes para obtener visación de residencia temporaria, fundándose para ello en los títulos técnicos que poseen. Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde referirse ahora a las normas que rigen las actividades de los técnicos auxiliares de enfermería en Chile, para lo cual es útil consignar que el inciso primero del artículo 112 del Código Sanitario prescribe que sólo podrán desempeñar las actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras actividades relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. Agrega, en su inciso segundo, que podrán ejercer profesiones auxiliares de las mencionadas en el inciso anterior, quienes cuenten con autorización de la autoridad sanitaria. Por su parte, el artículo 1° del decreto ley N° 2.147, de 1978, expresa que la actividad de auxiliar de enfermería está comprendida entre las profesiones auxiliares a que se refiere el revisado inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario. Enseguida, los artículos 2° y 3° del señalado decreto ley establecen los requisitos cuyo cumplimiento habilita a los auxiliares de enfermería para desempeñar las funciones y actividades propias de su especialidad en instituciones asistenciales privadas, y para ejercerlas libremente dentro del campo de competencias que indica el reglamento. A su turno, los artículos 4° y 5° del decreto N° 261, de 1978, del Ministerio de Salud, que reglamenta el ejercicio de la profesión de auxiliar de enfermería, establecen las demás exigencias que deben acreditar los interesados, así como las condiciones de los cursos de formación y los requisitos de ingreso a tales estudios, de modo que quienes requieran obtener la autorización aludida precedentemente para ejercer esta actividad, deben someterse a lo ordenado en dichas normas. En este orden de ideas, es menester recordar que tal autorización no es aplicable respecto de las personas que posean títulos otorgados por Liceos Técnico Profesionales o por Centros de Formación Técnica u otros establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente, las cuales se encuentran habilitadas para ejercer su especialidad, sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia, tal como lo ha concluido este Ente de Control en los dictámenes N°s. 36.157, de 2008, 72.828, de 2009 y 39.222, de 2010. Establecido lo anterior, corresponde ahora precisar el tratamiento que los títulos de las extranjeras recurrentes reciben en nuestro país, para lo cual cabe indicar que la ley N° 3.860, publicada el 11 de julio de 1922, que aprueba la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, dispone en su artículo 1° que los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedido por la autoridad nacional competente. Agrega su artículo 2° que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. Luego, su artículo 5° dispone que el diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del país que los hubiera expedido, producirá los efectos estipulados en esa Convención, después de hacerlo registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, cabe señalar que conforme a las normas de la citada Convención los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un título o diploma, emitido por la autoridad competente, sin que sea necesario para ello sujetarse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos, toda vez que la finalidad de la aludida Convención es la de permitir el ejercicio de la respectiva actividad. En este sentido, es pertinente considerar que dicho tratado bilateral no establece la posibilidad de exigir a los interesados que presenten diplomas o títulos relacionados con la medicina o la cirugía someterse a un examen previo sobre los ramos de la profesión, como sí lo estipula la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, adoptada en México, en enero de 1902. De este modo, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que las personas que, como las recurrentes, están en posesión de un título o diploma técnico de auxiliar de enfermería y de técnico en enfermería, expedidos en Colombia y registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, según las normas de la citada Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de ese país, no requieren obtener la autorización a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario, ni tampoco deben sujetarse a otra exigencia de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos, para los efectos de ejercer libremente la respectiva actividad en el país. Conforme a lo anterior, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública puede apreciar como antecedente suficiente el registro de los títulos señalados precedentemente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos de calificar las solicitudes de visación de residencia temporaria formuladas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República