Dictamen N° 18284/2013
N° 18.284 Fecha: 25-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Franz Möller Morris, abogado auxiliar de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, en representación del señor Richard Jara Inostroza, quien actúa a nombre de su madre, doña Clara Inostroza Vallejos, exfuncionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Ramón, solicitando que esa entidad edilicia reconozca la relación laboral que habría mantenido con la exservidora en el año 1990, y en consecuencia, le pague las cotizaciones previsionales correspondientes, adjuntando, para dar por acreditada tal situación, fotocopia simple de una liquidación de remuneraciones que sería del mes de febrero de dicha anualidad. A su vez, reclama descuentos injustificados en las liquidaciones de remuneraciones de doña Clara Inostroza Vallejos, desde julio del año 1995 hasta julio del año 2004, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, sin que, según expone, en dicha institución haya registro de tales deducciones. Por último, agrega que en el certificado de cotizaciones de la institución previsional de la cual es afiliada la afectada, existen -durante los meses de octubre de 1992; febrero, marzo, octubre y noviembre de 1994- pagos por tal concepto del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y no del municipio, en circunstancias de que en ese período no hizo uso de licencias médicas. Asimismo, hace presente la existencia de un descuento por concepto de cotización previsional que no fue enterado en la respectiva administradora de fondos de pensiones. Requerido informe, el municipio indicó que la reclamación presentada es similar a otras que ya fueron resueltas por este Organismo Contralor en los dictámenes que cita, y que se refirieron en particular a la situación de la señora Inostroza Vallejos, los que concluyeron que esa entidad no mantiene deuda de ningún tipo con ella. Como cuestión previa, cabe recordar que este Órgano de Fiscalización se ha referido al primer asunto planteado por el recurrente en tres oportunidades, a través de los dictámenes N°s. 31.708, de 2010; 17.417, de 2011, y 69.854, de 2012, señalando, en lo que importa, que el aludido municipio no tenía deuda alguna con la interesada por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes al año 1990, dado que aquella había sido contratada en el año 1991, según se colige del tenor del decreto alcaldicio N° 16, de la misma anualidad. Precisado lo anterior, y en lo concerniente a la eventual existencia de una relación laboral entre el citado municipio y la interesada con anterioridad al año 1991, cumple con manifestar que tal reclamación debe desestimarse nuevamente, atendido que, como se expusiera, dicha materia ya fue objeto de estudio por parte de este Ente Contralor. En ese mismo sentido, y respecto de la fotocopia que el ocurrente acompaña como nuevo antecedente, el que -en su opinión- acreditaría la existencia de la relación laboral durante el año 1990, cabe advertir que para que tal documento tenga valor jurídico debe encontrarse visado por la autoridad que lo emitió o por el funcionario a quien corresponda certificar la autenticidad del mismo de acuerdo a la ley, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 4.924, de 1989; 3.683, de 1990, y 2.984, de 2007, lo que no es posible constatar en esta oportunidad. Enseguida, en lo que atañe a los descuentos de remuneraciones que se habrían efectuado entre los años 1995 y 2004, es dable señalar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prevé que en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de dicho estatuto, se aplica supletoriamente la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, lo que acontece con las normas sobre prescripción, texto legal este último, que en su artículo 157, dispone que los derechos de los funcionarios consagrados por ese texto estatutario prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.930 y 50.426, ambos de 2008, de este origen). Asimismo, la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.084, de 2010, ha precisado que la prescripción se interrumpe administrativamente, a través de la solicitud formal del peticionario o de quien lo represente, ante la entidad edilicia o ante este Órgano de Control, lo que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que haya acaecido en la especie, ya que no consta que la exfuncionaria haya requerido a los organismos implicados, en forma previa a esta presentación, el pago de las remuneraciones presuntamente descontadas en los periodos indicados, por ende, de acuerdo con lo anotado precedentemente, es posible concluir que el derecho al cobro de las mismas se encuentra prescrito. Por otra parte, en lo concerniente a los requerimientos referidos a cotizaciones previsionales, es del caso anotar que, acorde con lo manifestado por esta Entidad de Control en los dictámenes N°s. 4.114, y 53.575, ambos de 2012, compete a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver la alegación planteada, considerando además, que según indica el propio recurrente, se trata de una solicitud de complementación de lo resuelto previamente por dicho Organismo. En razón de lo expuesto, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado sobre el particular, remitiendo a la Superintendencia de Pensiones los antecedentes de la referencia para los fines procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Lo anterior, sin perjuicio, por cierto, de las facultades conferidas a esta Contraloría General en el artículo 97 de la citada ley N° 20.255, en relación con el incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previsionales y las responsabilidades administrativas derivadas de dicha infracción. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República