Dictamen N° 44084/2010
N° 44.084 Fecha: 04-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Martínez Huenchuman, funcionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Ramón, reclamando que el municipio al entrar en vigencia la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, lo ubicó en la categoría funcionaria f) -auxiliar de servicios de salud-, y no en la categoría e) -administrativos de salud-, en circunstancias que a esa época cumplía la labor de Jefe de Operaciones de esa dependencia municipal y, además, poseía licencia de enseñanza media, lo que le ha ocasionado un menoscabo en sus remuneraciones. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el oficio N° 18.619, de 2010, se solicitó el informe respectivo a la Municipalidad de San Ramón, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es menester expresar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° transitorio de la citada ley N° 19.378 -publicada en el Diario Oficial el 13 de abril de 1995-, modificado por la ley N° 19.405, se considera como primera dotación, el número total de horas semanales de trabajo del personal con contratos vigentes al 30 de noviembre de 1994, en el conjunto de establecimientos municipales de atención primaria de salud de cada comuna. De esta manera, como lo precisó este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 38.917, de 1966, para los fines de la conformación de la primera dotación, los municipios debieron considerar las horas contratadas a la fecha indicada y conforme a éstas proceder a clasificar al personal en alguna de las categorías previstas en el artículo 5° de ese cuerpo estatutario, según las funciones que a esa data cumplía cada funcionario al tenor de sus respectivos contratos de trabajo. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 12 transitorio del mismo texto legal, desde el 1 de noviembre de 1995 rigen las disposiciones sobre remuneraciones y carrera funcionaria del personal de atención primaria de salud, fecha a contar de la cual las municipalidades debieron ubicar por primera vez, en los términos precisados precedentemente, a los funcionarios, en los niveles y categorías contemplados en ese estatuto, surgiendo, al mismo tiempo, el derecho de aquéllos a percibir las remuneraciones correspondientes. En este sentido, cumple señalar que el aludido artículo 5°, letra e), contempla la categoría funcionaria correspondiente a los administrativos de salud, la que según lo previsto en el artículo 8° del mismo texto normativo, requiere licencia de enseñanza media. Pues bien, consta en la situación de la especie, por una parte, que el peticionario al 30 de noviembre de 1994, mediante el decreto N° 593, de 1993, de la Municipalidad de San Ramón, se encontraba vinculado con ese municipio a través de un contrato de trabajo de duración indefinida, como Jefe de Operaciones del Departamento de Salud Municipal, el que se mantenía vigente a la fecha de publicación de la ley N° 19.378; y, por otra, que aquél posee licencia de enseñanza media, otorgada en el año 1977. Por consiguiente, considerando que el interesado desempeñaba labores propias de la categoría funcionaria letra e) de los administrativos de salud y cumplía el requisito exigido para ser ubicado en la misma, no se ajustó a derecho que el municipio lo haya incorporado al régimen estatutario en comento, mediante el decreto N° 1.008, de 1996, en la categoría f) de los auxiliares de servicios de salud, situación que a esta data la entidad edilicia ha regularizado mediante la dictación del decreto N° 840, de 2010, que modificó el anterior decreto, en el sentido de dejar asentada la procedencia de su clasificación en la referida categoría e). Ahora bien, en cuanto al pago de las diferencias de remuneraciones adeudadas, es preciso informar que según se ordena en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de dicho estatuto, se aplica supletoriamente la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, como sucede con las normas sobre prescripción, texto legal este último que en el artículo 98 establece que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 97 de esa ley, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, precepto de carácter restrictivo, por lo que respecto del sueldo base y otros estipendios a los que no les resulte aplicable ese plazo de prescripción, rige aquél de dos años previsto en el artículo 157 de ese texto legal, relativo, en general, a los derechos de los funcionarios consagrados en dicho estatuto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.930 y 50.426, ambos de 2008). En este punto, debe tenerse en cuenta que tales plazos de prescripción se interrumpen administrativamente a través de la solicitud que el interesado, o quien lo represente, realice ante la autoridad a la que le corresponde reconocer su entero, de modo que sólo procede el pago de dichos estipendios en relación con el período de seis meses o de dos años, según corresponda, contado hacia atrás desde la fecha en que se presentó la petición respectiva, lo que en este caso habría acontecido el 10 de junio de 2009, data en la que el interesado reclamó por primera vez ante la autoridad edilicia los emolumentos adeudados, interrumpiendo con ello los anotados plazos de prescripción (aplica dictamen N° 50.426, de 2008, entre otros). En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar que procede que la Municipalidad de San Ramón, considerando las precisiones efectuadas precedentemente, efectúe el cálculo pertinente para los fines de determinar los montos que el señor Martínez Huenchuman tiene derecho a percibir, como consecuencia de su errónea clasificación al ser incorporado al régimen legal establecido en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República