Dictamen N° 4114/2012
N° 4.114 Fecha: 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rogelio Palma Rojas, exfuncionario de la Municipalidad de Placilla, solicitando se reconsidere el oficio N° 2.059, de 2011, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, por el cual se concluyó, en síntesis, que la Superintendencia de Pensiones es el órgano facultado para resolver los reclamos relativos al no pago de las cotizaciones previsionales y, en lo atinente a las cotizaciones del seguro obligatorio de cesantía, que debería ser conocida por los Tribunales de Justicia. El recurrente argumenta, que a la fecha de su cese de funciones, ocurrido el 23 de enero de 2009, se encontraban impagas, tanto las cotizaciones previsionales correspondientes a diciembre de 2008, circunstancia que, en su opinión, haría procedente la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, como las del seguro de cesantía, de los meses de septiembre a diciembre de 2003. Por su parte, el municipio mediante el oficio N° 154, de 2011, informa que las cotizaciones previsionales que requiere el interesado estarían pagadas y que las relativas al seguro de desempleo, serían improcedentes, considerando que durante el período reclamado el interesado no se encontraba incorporado al seguro obligatorio de cesantía. En primer término, acerca del no pago de las cotizaciones previsionales, cumple con informar que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver dicha alegación. Lo anterior, sin perjuicio, por cierto, de las facultades conferidas a esta Contraloría General en el artículo 97 de la citada ley N° 20.255, en relación con el incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previsionales y las responsabilidades administrativas derivadas de dicha infracción. En razón de lo expuesto, este Organismo Contralor debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia y cumple con remitir a esa entidad los antecedentes correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Luego, en cuanto a las cotizaciones del seguro obligatorio de cesantía que reclama el peticionario, es preciso señalar que la ley N° 19.728, establece en el artículo 1°, inciso primero, que dicho beneficio se otorga en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en esa ley; agregando el artículo 2°, inciso primero, de igual texto legal, en lo que interesa, que estarán sujetos a aquel, los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a su entrada en vigencia -14 de mayo de 2001-. Así, se colige que el ámbito de aplicación del beneficio de seguridad social en comento, está definido en relación con la normativa que rige el vinculo laboral de los servidores, cual es el Código del Trabajo, sin considerar la condición o naturaleza del empleador, ni a la duración del contrato de trabajo, lo que implica que en el caso de los dependientes que se desempeñen en el sector público y que se encuentren afectos al aludido cuerpo legal, el respectivo órgano administrativo tiene la obligación de cotizar desde el inicio del vínculo contractual (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.755, de 2002). En este contexto, es preciso señalar que en lo que atañe a la fiscalización del cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de cotizar en la forma prevista en la comentada ley N° 19.728, el artículo 10, inciso octavo, de ese texto legal, ordena que corresponde a la Dirección del Trabajo efectuar dicha función, estando sus inspectores investidos de la facultad de aplicar las multas que sean pertinentes, las que son reclamables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474 y 481 del Código Laboral, de manera que, atendidas las consideraciones expuestas, cumple con remitir a ese servicio público, para los fines pertinentes, los antecedentes respectivos. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, cabe concluir que a este Órgano de Control no le compete fiscalizar el cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales y del seguro obligatorio de cesantía, por lo que procede desestimar el requerimiento planteado por el recurrente. Compleméntese el oficio N° 2.059, de 2011, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, en los términos anotados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República