Dictamen N° 18298/2009
N° 18.298 Fecha: 9-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rolando Héctor Segovia Ramírez, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un pronunciamiento que establezca que el llamado a concurso efectuado por dicho Servicio fue de encasillamiento y no de promoción, como se le habría informado, pues con ello se le impide percibir un nuevo sueldo superior, junto con perder el tercer mayor sueldo que actualmente disfruta. Requerido su informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil manifestó, en síntesis, que llamó a concurso interno para proveer plazas vacantes de las plantas profesionales y técnicas, a cuyo término el recurrente fue nombrado en un cargo de profesional, grado 6. Agrega, que el interesado antes de participar de dicho certamen tenía grado de planta 7 y de sueldo 4, por lo que, al ser designado en su nueva plaza, absorbió uno de los mayores sueldos a los que tenía derecho. Finalmente, expresa que el encasillamiento efectuado no derivó de la aplicación de la ley N° 16.752, sino que de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, razón por la cual, en su opinión, el artículo 20 del primer texto legal, según el cual el encasillamiento dispuesto por ella no será considerado ascenso para ningún efecto legal, no resulta aplicable al caso en estudio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, inciso primero, y 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los organismos afectos a su Título II, entre los cuales se encuentra, por cierto, la Dirección General de Aeronáutica Civil, se rigen de un modo general y amplio por las normas contenidas en la mencionada ley N° 18.834. Enseguida, se debe indicar que el artículo 15, letra b), del citado texto estatutario, establece que una vez practicado el encasillamiento, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esa calidad durante, a lo menos, los 5 años anteriores a dicho procedimiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. De la expuesto, se advierte que las plazas de la planta deben ser cubiertas, en primer lugar, por medio del proceso de encasillamiento, y los empleos que quedaren vacantes se deberán proveer mediante concurso interno con aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos al efecto, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 4.064, de 1994, de esta Contraloría General. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante el decreto N° 162, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, el Presidente de la República fijó la nueva planta de personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, estableciéndose, a través de la resolución N° 766, de 2006, de dicho organismo, la ubicación que, a contar del 10 de abril del mismo año, le correspondía a cada funcionario, proceso que se efectuó siguiendo el escalafón de mérito, quedando el interesado encasillado en el grado 7 de la planta profesional. En este sentido, se debe indicar que luego de efectuado el procedimiento a que se ha hecho referencia, quedaron cargos vacantes en la planta profesional, razón por la cual, el Director General de Aeronáutica Civil, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, letra b), de la citada ley N° 18.834, llamó a concurso interno de antecedentes para proveer esas plazas, certamen al cual postuló el recurrente, y a cuyo término fue nombrado como profesional, grado 6, según la resolución N° 53, de 2007, de la aludida dirección. Al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 20, inciso final, de la mencionada ley N° 16.752, según el cual, el encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal, no rige en la especie, pues el mandato contenido en esa disposición, no puede ser aplicado por extensión a otras situaciones que no sean la en ella prevista, por lo que cabe entender que el precepto en comento se refiere única y exclusivamente a los ascensos que se generan producto del encasillamiento regulado en dicha norma y no respecto de aquellos que derivan de un proceso posterior, como sucedió en la situación en estudio. En otro orden de ideas, se debe expresar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s 63.798, de 2004 y 52.546, de 2005, entre otros, ha resuelto que los funcionarios de la referida dirección continúan rigiéndose, en materia de remuneraciones, por las normas del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, pudiendo percibir aquellos beneficios económicos regulados en el citado texto legal, en la medida, por cierto, que se den los presupuestos que permitan obtenerlos. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que el artículo 182 del mencionado D.F.L. N° 1, de 1997, señala que los empleados civiles tendrán derecho a sueldos superiores, cada cuatro años de servicios de aquellos válidos para el retiro, el que se concederá siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación de que no se podrá percibir por este concepto una renta mayor a la del grado de renta precedente al superior de aquella que les corresponde de acuerdo con su ubicación en la planta respectiva. En este sentido, es importante tener presente que el sueldo superior es un estipendio que consiste en disfrutar de la renta asignada al grado superior, al precedente al superior o al inmediatamente superior del que está en posesión, el cual es absorbido por las futuras promociones dispuestas en favor de quien lo percibe, tal como se expresó en los dictámenes N°s 1.134, de 1985; 4.494, de 2004 y 23.013, de 2006, entre otros, de esta Entidad Contralora. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado, antes de efectuarse el encasillamiento en comento, percibía el sueldo superior correspondiente al grado 4, beneficio que mantuvo con posterioridad a dicho procedimiento, motivo por el cual al ser nombrado en grado 6, al término del concurso interno de que se trata, debió necesariamente absorber un sueldo superior. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que tanto la decisión adoptada por la superioridad de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en orden a proveer los cargos vacantes quedados en la planta profesional, luego de efectuado el procedimiento de encasillamiento, mediante un concurso interno, como la absorción de un sueldo superior generada por la promoción del interesado a su actual grado, se encuentran ajustadas a derecho.