Dictamen CGR

Dictamen N° 65727/2013

2013-10-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Empleados civiles encasillados al tope de su respectiva planta en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas tiene derecho a sueldos superiores. Tal estipendio se pierde si se accede al grado cuyo sueldo se percibe en virtud de aquél
Aplicado por
Dictamen N° 46197/2020
Aplica dictámenes 7376/88, 3235/97

N° 65.727 Fecha: 11-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, solicitando la aclaración del dictamen N° 54.976, de 2012, de este Órgano Contralor, en orden a determinar si resulta procedente el beneficio de los sueldos superiores para los empleados civiles encasillados al tope de la respectiva planta de personal de ese organismo. Sobre el particular, es preciso señalar que el aludido pronunciamiento sostuvo, en lo atingente, que los funcionarios encasillados en la planta de personal de la aludida Subsecretaría, que conservaron el régimen de remuneraciones de los servidores castrenses, tienen derecho a los sueldos superiores previstos para los empleados civiles en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, los que, no obstante, añade dicho oficio, deben determinarse en relación con los grados de la actual planta de personal, conformada de acuerdo con el decreto ley N° 249, de 1973, por disposición del artículo 30 de la ley N° 20.424, que fijó el Estatuto Orgánico de esa Cartera de Estado, por lo que, para efectos del orden correlativo y los topes respectivos, debe estarse a dicha planta. Como antecedente, la entidad requirente aclara que la totalidad de los funcionarios de las antiguas Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, traspasados a aquélla, no manifestaron su opción de someterse al régimen remuneratorio establecido en la escala única de sueldos, acorde con lo previsto en el artículo sexto transitorio del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, del mencionado Ministerio, que fijó la planta de personal de la señalada Subsecretaría, en relación con el artículo 7° transitorio de la citada ley N° 20.424, por lo que en dicho aspecto siguen rigiéndose por el aludido Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Se hace presente que se han tenido a la vista los informes evacuados por la Dirección de Presupuestos, contenidos en los ordinarios N°s. 0140 y 0875, ambos de 2013, así como el oficio complementario N° 10.493, de 2013, de la recurrente. Precisado lo anterior, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 184, letras a) y e), del referido Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, los empleados civiles gozan de los sueldos superiores que esas disposiciones indican. En efecto, la primera norma aludida previene que esos funcionarios tendrán derecho al referido emolumento cada cuatro años de servicios de aquellos válidos para el retiro establecidos en los artículos 77 y 78 de la ley N° 18.948, agregando que se concederá siguiendo el orden correlativo de los grados de su escala de sueldos, con la limitación de que no se podrá percibir por este concepto una renta mayor a la del grado precedente al superior de aquella que les corresponde de acuerdo con su ubicación en la planta respectiva. Por su parte, el artículo 184, letra a), del mismo texto legal, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrá derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentre en posesión, el que teniendo más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años sin ascender en un grado determinado por causa que no le sea imputable o por encontrarse en el grado máximo del escalafón respectivo o pertenecer a plantas que no formen escalafón, agregando, su letra e), que también tendrán ese derecho aquellos empleados civiles que completen treinta años de servicios efectivos. De lo expuesto, corresponde concluir que la circunstancia de encontrarse un empleado civil en el tope de su escalafón no le impide obtener el beneficio de los sueldos superiores, ya sea por disposición del artículo 182 ya citado, como por lo señalado en las letras a) y e) del artículo 184, toda vez que dichos preceptos legales no han establecido esa limitación al beneficio en comento y, muy por el contrario, en uno de ellos es un supuesto de su reconocimiento la circunstancia de hallarse designado el funcionario, precisamente, en el grado máximo del pertinente escalafón (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.142, de 2009, de esta Entidad de Control). Lo indicado precedentemente debe extenderse a los empleados civiles encasillados al tope de la respectiva planta de personal de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, toda vez que, al no manifestar su opción de someterse al régimen remuneratorio de la escala única de sueldos, han conservado el sistema aplicable al personal castrense -dentro del cual se comprenden los sueldos superiores-, como señaló el dictamen cuya aclaración se solicita. En este contexto, y en concordancia con lo expresado en el pronunciamiento por el cual se consulta, los grados que excedan al tope del correspondiente escalafón, son aquellos que, en la planta de esa Subsecretaría sean los correlativamente superiores, aunque pertenezcan a otro estamento, siendo dable agregar que, para los efectos que interesan, por sobre el grado 4 se encuentran las posiciones jerárquicas 3 y 2 y, superior a este último, está el grado C, el que, deberá, en caso de accederse a este tercer sueldo superior, ser pagado como 1 de la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas. No obstante lo expresado, cabe tener presente lo informado por la Dirección de presupuestos en el referido oficio ORD. N° 0875, de 2013, en orden a que la procedencia del estipendio en cuestión para los funcionarios a que alude la consulta, deberá financiarse con reasignaciones del presupuesto vigente de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por lo que dicha entidad deberá arbitrar las medidas tendientes a dar cumplimiento con lo señalado. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, procede complementar, en lo pertinente, el aludido dictamen N° 54.976, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, en otro orden de consideraciones, y teniendo presente que de lo expuesto por esa Subsecretaría se desprende que a los empleados civiles que fueron encasillados en grados superiores a aquellos en que estaban designados, se les mantuvieron los sueldos superiores de que gozaban antes de ese proceso, resulta también menester complementar el recién aludido pronunciamiento en aquella parte que resolvió que el personal objeto de ese procedimiento colectivo de designación tiene derecho a conservar los sueldos superiores previstos en el artículo 182, que se les hubieren otorgado antes del traspaso, en conformidad a lo previsto en el citado artículo 7° transitorio de la ley N° 20.424. Al respecto, conviene anotar que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha señalado, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.376, de 1988; 1.166, de 1996 y 3.235, de 1997, que la promoción de un empleado podrá efectuarse por vía del ascenso, nombramiento o del encasillamiento. Asimismo, esta Entidad de Control ha expresado que el sueldo superior es un estipendio que debe ser absorbido por las futuras promociones dispuestas a favor de quien lo percibe (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 4.494, de 2004; 23.013, de 2006 y 18.298, de 2009). Lo anterior rige en el caso de la especie, toda vez que aun cuando actualmente no todas las hipótesis previstas en la preceptiva que regula los sueldos superiores exijan como condición no haber ascendido, lo cierto es que dada la naturaleza del beneficio en análisis -que consiste en gozar del sueldo del grado superior a aquel en que se es designado, del siguiente o, en último término, del que precede a éste-, tal derecho carece de fundamento cuando por la vía de la promoción se sube de grado remuneratorio y, en consecuencia, se debe gozar de todos los emolumentos asociados a esa nueva posición jerárquica, lo que implica, en definitiva, la absorción del o los sueldos superiores que se poseían, dependiendo del grado que se obtenga en la pertinente promoción. En este contexto, conviene anotar que según lo prescrito en el artículo séptimo transitorio del citado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, una vez encasillado, el funcionario que conserve el régimen de sueldos del sector castrense, gozará de las remuneraciones asociadas al grado de la escala de sueldos base de las Fuerzas Armadas que correspondan al mismo grado de la escala de sueldos base de la Escala Única de Sueldos en que fue encasillado. Lo anterior ha derivado en que, según se aprecia de lo informado por la entidad requirente, un profesional que antes del encasillamiento servía un cargo grado 8 de la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas, pero gozaba del sueldo superior correspondiente al 6, y que fue encasillado, conforme a la preceptiva que reguló ese procedimiento, en una plaza grado 4 de la escala de sueldos de la nueva Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, contenida en el decreto ley N° 249, de 1973, se le enteran las remuneraciones asignadas al grado 4 de la escala de sueldos castrense, lo que, obviamente, importa una promoción e incremento en las remuneraciones que hace perder fundamento al beneficio del que gozaba. Conforme a lo expuesto, es dable concluir que los empleados civiles que antes del encasillamiento percibían uno, dos o tres sueldos superiores, han debido perder aquellos si experimentaron, con ocasión de tal proceso colectivo de designación, un aumento de grado que les permitió gozar de la totalidad de las rentas correspondientes a la nueva posición jerárquica que se ha alcanzado y cuyo sueldo se les pagaba en virtud de aquel beneficio. En dicho sentido, y dado que lo colegido en esta materia en el referido dictamen N° 54.976 no aborda esta peculiaridad que ahora se desarrolla, sino que alude, en términos generales, a quienes, previo al encasillamiento, tenían sueldos superiores, ordenando conservarlos, tal pronunciamiento debe complementarse en los términos recién enunciados, quedando la conclusión expuesta en dicho oficio reducida a los casos en que el encasillamiento no significó para el servidor un incremento de grado jerárquico. En consecuencia, procede que esa Subsecretaría requiera de los afectados los pertinentes reintegros de las remuneraciones indebidamente percibidas, sin perjuicio del derecho que les asiste de solicitar al Contralor General la condonación de esas sumas o el otorgamiento de facilidades para su restitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Compleméntase el dictamen N° 33.142, de 2009, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 33142/2009
Aplica dictamen
Dictamen N° 4494/2004
Aplica dictamen
Dictamen N° 23013/2006
Aplica dictamen
Dictamen N° 18298/2009
Aplica dictamen
Dictamen N° 54976/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 33142/2009
Aplica dictamen