Dictamen N° 18313/2017
N° 18.313 Fecha: 19-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Hernández Cueto, exfuncionario del Ejército, para reclamar en contra de la decisión de no renovar su contrata para el año 2017, toda vez que, a su juicio, atendidas las prórrogas de que había sido objeto en los años precedentes, le asistía la confianza legítima de que sería recontratado para dicha anualidad. Requerido su informe, el referido organismo manifestó, en síntesis, que en la resolución exenta que emitió conforme a lo ordenado en el dictamen N° 85.700, de 2016, de este origen, se contienen los motivos por los cuales se adoptó la decisión de que se trata. Sobre el particular, es menester expresar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, que las continuas renovaciones de las contratas -desde la segunda al menos-, generan en los servidores que se desempeñan sujetos a esa modalidad la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de modo que para adoptar una determinación diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan tal determinación detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, el que, de acuerdo con lo previsto en el citado dictamen N° 85.700, de 2016 -que imparte instrucciones y establece criterios complementarios para la aplicación del indicado dictamen N° 22.766, de 2016-, se materializa mediante la emisión de una resolución exenta que debe notificarse al afectado. Al respecto, es dable señalar que en los registros de esta Entidad de Control, así como en lo manifestado por el Ejército aparece que el señor Hernández Cueto se desempeñó en la aludida institución castrense por medio de diversas contratas, la primera de ellas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2010, vinculación que fue prorrogada sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2016, generándose, por ende, en el peticionario, la confianza legítima de que su designación se extendería por todo el año 2017. Precisado lo anterior, y dando cumplimiento a la jurisprudencia citada, la reseñada institución castrense emitió la resolución exenta reservada N° 1000/25059/8332, de 2016, que dispone la no renovación de la contrata del peticionario -y de otros funcionarios que indica-, acto en el cual expresó, en síntesis, que se procedió a efectuar la reducción de personal a que alude, a través de la no prórroga de designaciones, con el fin de conformarse con los nuevos estándares presupuestarios y de dotación fijados por el Alto Mando Institucional, atendido que el presupuesto asignado para estos fines disminuyó en un 15%, en relación con el año 2016, lo que determinó la necesidad de declarar algunos cargos prescindibles, lo que constituye el motivo del acto que se objeta. Por consiguiente, es posible afirmar que la anotada superioridad dio cumplimiento a los dictámenes N os 22.766 y 85.700, de 2016, de este origen, por cuanto manifestó, mediante el individualizado acto administrativo, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión objetada. Sin perjuicio de lo precedentemente indicado, en cuanto a la comunicación de la referida resolución exenta al interesado, se ha estimado necesario señalar que -si bien en los antecedentes tenidos a la vista, no consta que aquel instrumento hubiera sido puesto en conocimiento del recurrente-, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, de la ley N° 19.880, cuando no hubiera sido practicada comunicación alguna, se entenderá un acto debidamente notificado si a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado su falta o nulidad. Ahora bien, considerando que el interesado formuló su primera presentación ante esta Entidad de Control con fecha 29 de diciembre de 2016, expresando que el Ejército le comunicó su cese a contar del 31 de diciembre de 2016, debe concluirse, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 33.419, de 2016, de esta procedencia, que el acto administrativo de que se trata le fue notificado tácitamente al señor Hernández Cueto. Seguidamente, en cuanto a que la desvinculación se hizo efectiva mientras el afectado estaba con licencia médica, es útil indicar que, según se ha manifestado en los dictámenes N os 97.992, de 2014, y 10.409, de 2015, entre otros, de este origen, el uso de dichos reposos no confiere inamovilidad en el empleo, por lo que su vigencia no obsta a la finalización de las funciones de los servidores por una causal prevista en el ordenamiento, no advirtiéndose la irregularidad que se pretende. Finalmente, en lo concerniente a las cotizaciones impagas en una Administradora de Fondos de Pensiones, es preciso anotar, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 41.786, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, que compete a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo prescrito en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.555, y 3° letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver tal alegación, por lo que se remiten copias de las presentaciones a dicha Entidad Fiscalizadora, para los fines que procedan. Transcríbase al Ejército y a la Superintendencia de Pensiones, remitiéndole copia de la presentación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal