Dictamen N° 10409/2015
N° 10.409 Fecha: 09-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Tapia Olave, exfuncionario de la Municipalidad de Recoleta, reclamando que dicha entidad edilicia le comunicó verbalmente el término de sus funciones, a pesar de que a esa data se encontraba con licencia médica. Además, alega que no se le recepcionó el citado justificativo, el que intentó presentar en el mes de noviembre de 2014. Requerido informe, el municipio sostuvo, en síntesis, que su actuar se ajustó a derecho, toda vez que se puso término a la designación del requirente, por no ser necesarios sus servicios, a contar del 1 de octubre de 2014, lo que fue notificado a través de carta certificada, aun cuando la aludida misiva fue devuelta al remitente, por cambio de domicilio del exservidor. Como cuestión previa, cabe señalar que, de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Contraloría General, por decreto alcaldicio N° 384, de 2014, se contrató a don Miguel Tapia Olave, desde el 1 de febrero de ese año, y hasta que fueran necesarios sus servicios, no pudiendo exceder del 31 de diciembre de dicha anualidad. Asimismo, consta que por decreto N° 1.735, de 2014, de esa entidad edilicia, se puso término al vínculo laboral del mencionado exfuncionario, a contar del 1 de octubre de igual año. Sobre el particular, cumple manifestar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, inciso tercero, y 5°, letra f), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año y las personas que lo sirven cesan en sus labores en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiera sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Enseguida, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.337, de 2012, y 80.960, de 2014, ha declarado que cuando una contratación ha sido ordenada con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, como acontece en la especie, la superioridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera de una particular fundamentación o de la aceptación del interesado, situación que se ha configurado en el presente caso. Así entonces, cabe concluir que la Municipalidad de Recoleta se encontraba facultada para disponer el cese anticipado de funciones del señor Tapia Olave. Por otra parte, respecto a la falta de notificación del decreto que puso término a sus labores, de los antecedentes en análisis aparece que la entidad edilicia envió carta certificada del acto administrativo que dispuso su cese de tareas, al domicilio que el peticionario registró en el municipio, según consta en el aludido decreto N° 384, de 2014. En dicho contexto, conviene aclarar que según el criterio jurisprudencial de este Órgano Contralor contenido, entre otros, en el dictamen N° 31.132, de 2013, es obligación de todo funcionario municipal mantener actualizado su domicilio en los registros de la entidad edilicia pertinente, comunicando oportunamente cualquier modificación del mismo, ya que, de lo contrario, se entregaría al arbitrio de aquel el éxito de la diligencia que pretenda poner en su conocimiento el decreto que lo afecte. Por ende, la circunstancia de que la aludida misiva fuera devuelta al remitente por cambio de domicilio del exservidor, no afectó la validez de la notificación realizada al interesado, pues este debió dar oportuna cuenta al municipio de la modificación del mismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.726, de 2002). En conclusión, de acuerdo a lo expresado y al tenor de lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dicha comunicación debe entenderse practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del notificado, hecho que ocurrió el 26 de septiembre de 2014, lo que permite afirmar que el anotado trámite se verificó el día 1 de octubre de igual anualidad, cesando el reclamante en su cargo a partir de esa data (aplica dictamen N° 79.335, de 2014). Por consiguiente, de conformidad a las consideraciones previamente expresadas -a diferencia de lo sostenido por el peticionario- cabe colegir que la desvinculación de funciones del recurrente no fue realizada de manera verbal, habiendo el municipio ajustado su proceder a la legalidad vigente. Luego, en cuanto a que la desvinculación se hizo efectiva mientras el exfuncionario estaba con licencia médica, es útil indicar que, según se ha informado, entre otros, en los dictámenes N°s. 72.385, de 2009; 1.596, de 2011, y 97.992, de 2014, de este origen, el uso de dichos reposos no confiere inamovilidad en el empleo, por lo que su utilización no obsta a la finalización de las funciones de los servidores, no advirtiéndose entonces irregularidad en el actuar que se alega. Finalmente, en lo concerniente a que el órgano comunal no habría recepcionado el permiso médico que el exservidor intentó presentar en el mes de noviembre de 2014, cabe precisar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.572, de 2014, ha resuelto que las municipalidades tienen la obligación de admitir y cursar aquel, mientras la persona en quien incide el mismo mantenga su vinculación laboral a la data de su requerimiento, condición que, como se desprende de lo anotado precedentemente, ya no tenía el interesado a la referida fecha. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante