Dictamen N° 183410/2025
N° E183410 Fecha: 28-10-2025 I. Antecedentes La Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación (UPLA) solicita un pronunciamiento que determine si los integrantes de su Senado Universitario se encuentran obligados a presentar la declaración de intereses y patrimonio (DIP), exigida en el artículo 4°, N° 12, de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, aduciendo que ese organismo no tiene la misma naturaleza que la Junta Directiva a la que alude ese precepto, ni la de su Consejo Superior, que es su ente colegiado ejecutivo -en los términos que consigna el dictamen N° E33654, de 2020, de este origen-, y cuyos miembros tienen la referida obligación. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 4°, N° 12, de la ley N° 20.880 prescribe que están obligados a efectuar una DIP los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado, norma que, en idéntico tenor, se replica en el artículo 2, N° 12, del reglamento de ese texto legal, aprobado mediante el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Por otra parte, los dictámenes Nos 22.647, de 1990 y E33654, de 2020, han manifestado que el legislador ha contemplado para las universidades estatales un sistema especial de organización y funcionamiento que aparece fundamentado en su naturaleza y autonomía propia, siendo uno de sus elementos básicos la existencia de un régimen de cogobierno, que se ejerce por una autoridad unipersonal central, el Rector, y por uno o más órganos superiores colegiados, entre ellos, un órgano de carácter ejecutivo e integrado, entre otros, por miembros que representan al Poder Ejecutivo. A ese órgano pluripersonal le compete, en la forma y de acuerdo con los procedimientos que los respectivos estatutos prevén, participar, en conjunto con el Rector, en la adopción de las decisiones de mayor importancia para la pertinente corporación. En ese contexto, el último pronunciamiento anotado señaló que, para efectos de la aplicación del citado artículo 4°, N° 12, de la ley N° 20.880, debe estarse al órgano colegiado de carácter ejecutivo del pertinente centro de estudios superiores, cualquiera sea el nombre con el que se le haya denominado. En este orden, cabe anotar que en los distintos estatutos de las universidades del Estado se contempla un órgano colegiado como la máxima autoridad colegiada de estas, denominado, según corresponda, como Junta Directiva, Consejo Superior o Consejo Universitario, algunos de cuyos integrantes son designados por el Presidente de la República (aplica el criterio contenido en el dictamen No E297708, de 2023, de este origen). Enseguida, se debe considerar que la ley N° 20.880 entró en vigencia el 2 de septiembre de 2016, fecha en la cual la UPLA se regía por el estatuto aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1986, del Ministerio de Educación Pública, cuyo Título IV, prevenía, en su artículo 11, que la Junta Directiva era su máximo organismo colegiado y, según su artículo 13, letra a), estaba constituida, entre otros, por tres integrantes designados por el Presidente de la República y, entre otras de sus funciones y acorde con su artículo 12, estaban la de fijar, a propuesta del Rector, la política global de desarrollo de la Universidad y los planes destinados a materializarla; aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones, y aprobar, a propuesta del Rector, el presupuesto anual y sus modificaciones. En su estatuto actualmente vigente -adecuado al Título II de la ley N° 21.094-, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 14, de 2023, del Ministerio de Educación, sus artículos 13 y 14 disponen que el Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la UPLA, correspondiéndole la definición de la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, y está integrado -entre otros- por tres representantes nombrados por el Presidente de la República, correspondiéndole, según su artículo 18, entre otras funciones y atribuciones permanentes, las de aprobar el presupuesto y sus modificaciones; las políticas financieras y de endeudamiento, y las demás atribuciones que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad. En tanto, su artículo 21 previene que el Senado Universitario es el órgano colegiado representativo de la Comunidad Universitaria, encargado de ejercer, primordialmente, funciones resolutivas en todas aquellas materias académicas e institucionales que se señalen en ese estatuto. III. Análisis y conclusión De acuerdo con la citada ley N° 20.880, tratándose de las Universidades del Estado, se encuentran obligados a efectuar una DIP tanto el Rector como los miembros de la junta directiva, quienes son los órganos de gobierno en los que recaen las decisiones de mayor trascendencia institucional, incluyendo la aprobación de presupuestos, políticas de desarrollo, estructura orgánica, entre otras normas generales de funcionamiento. En el caso de la UPLA, su antiguo estatuto contemplaba un órgano colegiado máximo, denominado Junta Directiva, investido de potestades ejecutivas y conformado por miembros designados por el Presidente de la República, entre otros, características y funciones que se encuentran presentes en el Consejo Superior previsto en el texto vigente de su actual estatuto. En cambio, el Senado Universitario de esa casa superior de estudios, de acuerdo con el citado artículo 21 de su estatuto vigente, tiene una composición representativa de la comunidad universitaria y competencias principalmente académicas. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que, conforme al citado artículo 4°, N° 12, de la ley N° 20.880 y a la jurisprudencia señalada, el Rector y los miembros del Consejo Superior de la UPLA deben efectuar una DIP, en atención a su composición y la naturaleza de sus atribuciones, lo que no ocurre con los miembros del Senado Universitario de ese establecimiento estatal de educación superior. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Carlos Cifuentes Vargas Subcontralor General (S)