Dictamen CGR

Dictamen N° 297708/2023

2023-01-11 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad está facultada para fijar las directrices, los elementos de juicio y los criterios para apreciar las condiciones de los candidatos a representantes del Presidente de la República en universidades estatales, pudiendo requerirlos considerando las particularidades del cargo y las necesidades de la casa de estudios de que se trate
Aplicado por
Dictamen N° 183410/2025
Aplica dictámenes 22647/90,

Nº E297708 Fecha: 11-I-2023 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación de los Diputados Cristián Araya Lerdo de Tejada y Stephan Schubert Rubio, quienes requieren se determine la legalidad del oficio N° 06/4104, de 1 de abril de 2022, de la Subsecretaria de Educación Superior, dirigido a los rectores de las universidades estatales, informando el inicio del procedimiento de nombramiento de los representantes del Presidente de la República que integrarán el máximo órgano colegiado de cada una de ellas, y solicitándoles que propongan candidatos con dicho fin. En particular, solicitan que esta Entidad de Control se pronuncie sobre las condiciones que, además de los requisitos legales que se exigen en cada caso, se fijaron por esa autoridad para los candidatos que fueren propuestos, específicamente las relativas al hecho de no estar vinculados a una situación de acoso laboral o sexual y de compartir las líneas programáticas del Gobierno en materia de educación superior. Lo anterior, por cuanto la primera de tales condiciones resultaría contraria a los principios del debido proceso y de presunción de inocencia, pues, en su opinión, bastaría con una denuncia para inhabilitar a un candidato. Asimismo, estiman que la segunda de aquellas constituiría proselitismo político e intervencionismo ideológico, además de que atentaría contra el pluralismo que debe guiar el quehacer de las universidades del Estado, todo lo cual excedería las facultades de aquella superioridad. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación Superior señaló que en el proceso de proposición de candidatos para el nombramiento de tales representantes se estimó como deseable que cumplan con las condiciones indicadas en el oficio en cuestión, las que no son excluyentes, puesto que es el Primer Mandatario quien analizará los antecedentes de los candidatos y adoptará la decisión conforme a los criterios que estime pertinentes. Luego, agrega que el propósito de dichas condiciones es propender a la idoneidad de los candidatos y a que cumplan con el mayor estándar posible, añadiendo que resultaría del todo razonable que las personas designadas por el Presidente de la República compartan su orientación en ese ámbito educativo, si se considera que lo representarán en el órgano encargado de tomar las decisiones estratégicas en esas casas de estudio. Como cuestión previa, es útil tener presente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 21.091, que el Subsecretario de Educación Superior es el colaborador directo del Ministro de Educación, en lo que interesa, en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo y promoción, teniendo como funciones y atribuciones, entre otras, de acuerdo a la letra g) de su artículo 8°, generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con las instituciones de educación superior. Por otro lado, cabe anotar que en los distintos estatutos de las universidades del Estado se contempla un órgano colegiado que es la máxima autoridad colegiada de estas, denominado según corresponda, como Junta Directiva, Consejo Superior o Consejo Universitario, algunos de cuyos integrantes son designados por el Presidente de la República, y se mantienen en dichos cargos, en todos los casos, mientras cuenten con su confianza, de todo lo cual se desprende que ese nombramiento constituye el ejercicio de una facultad discrecional del Primer Mandatario, lo que implica que puede designarlos y removerlos libremente (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 51.701, de 2003; 30.312, de 2009 y 15.823, de 2011, de este origen). Además, es dable relevar que las potestades discrecionales otorgadas respecto de los cargos de exclusiva confianza persiguen como finalidad que la autoridad pueda contar con los medios jurídicos idóneos para realizar adecuadamente la administración del servicio -en este caso participar apropiadamente en la administración superior de la correspondiente universidad-, lo cual tiene como referente el interés general, tal como se ha señalado, entre otros, en los dictámenes Nos 2.783, de 2005 y 71.081, de 2015, de este origen. Puntualizado lo anterior, es menester colegir que la aludida subsecretaría no solo cuenta con atribuciones para dar inicio a un procedimiento de consulta no vinculante relativo al nombramiento de los representantes del Presidente de la República que integrarían el máximo órgano colegiado de las universidades estatales, y solicitar a estas que propusieran candidatos al efecto, sino que, al tratarse de cargos de libre designación, podían requerirse con dicho fin, aparte de las exigencias legales contempladas en la normativa, otras calidades que no constituyeran una discriminación arbitraria, pero que restringieran la selección de los candidatos y propendieran a la idoneidad de los mismos, porque en ese caso es la misma ley la que ha investido a la Máxima Autoridad del país para determinar las condiciones en que hará tales nombramientos. En ese sentido, debe manifestarse que la autoridad está facultada para fijar las directrices, los elementos de juicio y los criterios a que atenderá para apreciar las condiciones de los candidatos que podrían desempeñarse como representantes del Presidente de la República en las universidades estatales, tales como las aptitudes e idoneidad profesional y moral, pudiendo requerirlos considerando las particularidades del cargo y las necesidades de la casa de estudios de que se trate, como ocurrió con el hecho de exigir que aquellos no estuvieran vinculados a una situación de acoso laboral o sexual -que, en el ámbito de la función pública importa una grave falta a la probidad-, sin que se advierta una arbitrariedad en formular dicha condición. Ahora bien, en lo referente a la segunda de las condiciones impugnadas por los recurrentes, a saber, compartir las líneas programáticas del Gobierno en materia de educación superior, es útil indicar que quienes sean designados en los cargos en estudio actuarán como representantes del Presidente de la República en los respectivos órganos colegiados, lo que comprende, por cierto, la acción de representar, vocablo cuya acepción pertinente del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia entrega como significado “sustituir a alguien o hacer sus veces”, lo que conlleva que el deber de representación que se les confía sea desempeñado tal como lo cumpliría quien es reemplazado por ellos en la tarea de que se trate o, a lo menos, de manera semejante o en armonía con su orientación en el ámbito en cuestión. De esa forma, la solicitud de presentar candidatos que cumplan con dicha condición no se advierte como constitutiva de proselitismo político o intervencionismo ideológico, ni atenta contra el pluralismo, toda vez que, como se dijo, es la propia ley la que, para cada una de las universidades estatales, ha dispuesto la integración de los aludidos órganos colegiados con aquellos miembros en la calidad en que los reguló, esto es, de la exclusiva confianza del Presidente de la República, de lo que es posible inferir que las candidaturas para tales nombramientos, por ser estos discrecionales, podrían estar matizadas por los valores y principios a que adhiera el Gobierno encargado de realizarlos. Por ello, lo reclamado en este punto no resulta objetable. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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