Dictamen CGR

Dictamen N° 18531/2017

2017-05-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Notificaciones por carta certificada se entienden practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos del domicilio del afectado. Circunstancia de encontrarse haciendo uso de licencia médica no invalida calificación de funcionario de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 36110/2017
Aplica dictámenes

N° 18.531 Fecha: 22-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Emilio Andrés Cruz Gajardo, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de su calificación del año 2016, en la cual fue incluido por segundo año consecutivo en Lista N° 3, de Observación, la que, en opinión de ese organismo policial, se ajustaría a derecho. En primer lugar, respecto de la licitud de las comunicaciones de su evaluación, del acuerdo de la Junta Calificadora de Méritos, y de las demás decisiones relativas a su evaluación, las que fueron realizadas por carta certificada, es útil indicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, la que según el criterio contenido los dictámenes N os 24.387, y 99.356, ambos de 2014, de esta procedencia, es la del último domicilio que el afectado registraba en el servicio. En este sentido, es menester consignar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 96.249, de 2014, entre otros, manifestó que el citado precepto contiene una presunción de conocimiento por parte del interesado de la notificación de un determinado acto, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, cual es la recepción de la carta certificada en la oficina de correos pertinente. Ahora bien, de lo informado por Carabineros de Chile y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la precalificación del afectado le habría sido comunicada por carta certificada, la que fue recibida en la oficina de Correos del domicilio que aquel mantenía registrado en el servicio -ubicado en la comuna de La Florida-, con fecha 10 de mayo de 2016, de modo que esa diligencia se entiende practicada el día 13 de ese mes y año. En este contexto, respecto de que el número de seguimiento del despacho de la aludida carta, que se señala en su resolución de baja -11700194768318-, no existiría, es dable aclarar que de la lectura de dicho acto administrativo se advierte una equivocación en tal identificación, la que de la restante documentación examinada consta que corresponde al número 1170019478318, debiendo indicarse, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 72.592, de 2016, de este origen, que la anomalía planteada significó un error de cita, no apreciándose que incidiera en la licitud de la evaluación en comento. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que la validez de la mencionada diligencia no se ve afectada por la circunstancia alegada por el interesado, de que adicionalmente le fue enviada una segunda misiva, dirigida al lugar donde cumplía el reposo prescrito por licencia médica, ubicado en la comuna de Las Cabras. A continuación, en cuanto a que sus recursos de reconsideración y de reclamación ante la Junta Calificadora, fueron rechazados por extemporáneos, es menester expresar, de conformidad con establecido en el artículo 98, del decreto N° 5.193, de 1959 del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que las aludidas impugnaciones deberán interponerse por escrito, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la evaluación, precisándose en el artículo 99 de dicho ordenamiento, que el calificado podrá presentar recurso de reconsideración ante el evaluador y, en subsidio y conjuntamente, reclamación para ante la Junta Calificadora, como ocurrió en el caso en estudio. Pues bien, considerando que, con arreglo a lo manifestado precedentemente, al peticionario le fue comunicada su evaluación con fecha 13 de mayo de 2016, el lapso que aquel tenía para impugnarla expiró el día 20 de ese mes y año, de manera que su reclamo -que según la documentación tenida a la vista fue deducido el día 13 de junio de 2016-, fue interpuesto una vez vencidos los anotados cinco días hábiles. Seguidamente, en lo concerniente a que la apelación del afectado también fue declarada extemporánea, es útil expresar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso segundo, en relación con el artículo 98, inciso segundo, del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, que en contra de los acuerdos adoptados por las Juntas Calificadoras de Méritos procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, lo que no habría ocurrido en la especie. En efecto, de lo informado por la mencionada entidad policial y de los antecedentes analizados, aparece que el acuerdo de la Junta Calificadora de Méritos, que aprobó la evaluación del señor Cruz Gajardo, le habría sido comunicado por carta certificada, recibida en la oficina postal de La Florida -correspondiente al domicilio del interesado- con fecha 1 de junio de 2016, por lo que según el citado artículo 46, de la ley N° 19.880, tal determinación se entiende notificada el día 6 del mismo mes y año, de lo que se colige que el lapso que aquel tenía para deducir la indicada apelación venció el 13 de junio de 2016. Por consiguiente, la apelación presentada por el recurrente con data 11 de julio de 2016, esto es, una vez transcurridos los referidos cinco días hábiles, fue extemporánea. A su turno, en lo que atañe a que se encontraba con licencia médica a la época de ser comunicado de las decisiones indicadas precedentemente, lo que afectaría el reposo que dicho permiso prescribía, es dable manifestar, por una parte, que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 45.114, de 2014, de este origen, tal descanso no invalida las notificaciones de que se trata, pues aquel solo autoriza al empleado para ausentarse o reducir la jornada de trabajo, manteniendo tanto su calidad de servidor público como el resto de sus derechos y obligaciones, y por otra, que el interesado pudo deducir las pertinentes impugnaciones por medio de un apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, de la ley N° 19.880, no advirtiéndose, de este modo, que la circunstancia aludida constituya una irregularidad. En consecuencia, cabe concluir que no se aprecia la existencia de algún vicio en los aspectos reclamados por el señor Emilio Andrés Cruz Gajardo, que incida en la legalidad de su calificación del año 2016. Por otra parte, acerca de la demora en tramitarse el sumario administrativo instruido con ocasión de una lesión que el peticionario habría sufrido en un accidente en acto del servicio -el que según lo expresado por Carabineros de Chile se inició el 5 de diciembre de 2012-, es dable indicar que ese organismo deberá adoptar las medidas que sean necesarias para darle pronto término, siempre, por cierto, que ello no se hubiere ya producido. Finalmente, respecto de que se indaguen las posibles responsabilidades administrativas por las supuestas infracciones cometidas en el referido proceso evaluatorio, es menester consignar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 72.767, de 2016, de esta Entidad de Control, entre otros, que a la jefatura de esa institución policial, dotada de potestad disciplinaria, es a la que le corresponde ponderar si los sucesos denunciados son susceptibles de ser castigados, caso en el cual dispondrá la realización de una investigación. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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