Dictamen N° 18654/2019
N° 18.654 Fecha: 10-VII-2019 A través del dictamen N° 22.681, de 2018, y con motivo de una presentación de Echeverría Izquierdo Ingeniería y Construcción S.A., esta Contraloría General manifestó, en lo medular, que correspondía indemnizar los mayores gastos generales derivados del aumento de plazo otorgado por la Dirección de Arquitectura, Región Metropolitana -a través de su resolución N° 30, de 2017-, en la medida que dicha circunstancia hubiese afectado la ruta crítica del contrato a suma alzada denominado “Ampliación Instituto de Rehabilitación Teletón de la región Metropolitana”. Ello, por cuanto dicha prórroga fue otorgada para la realización del valor pro forma relativo al empalme eléctrico, cuya modificación fue dispuesta por ese servicio en razón de las dificultades para ejecutarlo en los términos previstos en el proyecto. En esta oportunidad, la singularizada repartición solicita la reconsideración del reseñado pronunciamiento, argumentando, en lo esencial, que si bien el referido empalme “debió ser tratado como un valor pro forma, en la práctica formó parte de las obras contratadas a suma alzada”. Corrobora lo anterior, en su concepto, la circunstancia que dichos trabajos fueron ofertados por la contratista a un precio distinto al consignado en el presupuesto oficial y, además, que formaron parte “del estado de pago N° 9, por el que se cobró, por concepto de obras relativas al empalme los gastos generales y utilidades correspondientes”, de modo que no se verificó “un mero reembolso de las cantidades que la empresa contratista pagó”. En ese orden de ideas, y considerando que el aumento de plazo en cuestión tendría relación con obras adicionales vinculadas al aludido empalme eléctrico, sostiene que no corresponde el pago por mayores gastos generales, toda vez que tal indemnización no procede por dicha causal. Finalmente, y en el evento que esta Entidad de Control estime que no existe mérito suficiente para reconsiderar lo resuelto, solicita que se determine la pertinencia de deducir de la referida indemnización aquellas sumas solucionadas por ese servicio por concepto de gastos generales y utilidades de los referidos trabajos. Por su parte, doña Francisca Cruz Urra, en representación de la singularizada firma, denuncia el incumplimiento del precitado pronunciamiento, solicitando que se ordene a dicha dirección determinar el impacto que el aludido aumento de plazo habría producido en la programación del contrato. Sobre el particular, cabe recordar que conforme prescribe, en lo esencial, el artículo 4° N° 40 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -contenido en el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas- los mencionados valores pro forma corresponden a “trabajos o servicios que debe ejecutar un tercero, necesarios para la obra, cuya gestión se encomienda al contratista” y cuyos “montos reales no se conocen con anterioridad a la licitación, teniendo el contratista derecho a que el Ministerio le reembolse las cantidades efectivas que acredite haber pagado por su ejecución”. Debe tenerse presente, asimismo, que según lo dispuesto en las especificaciones técnicas generales del contrato de que se trata, el ítem relativo al empalme eléctrico reviste el carácter de valor pro forma, toda vez que el punto 7.1.15 “Línea M.T. Particular” de dichas especificaciones, luego de describir la partida para la acometida de media tensión, expresa que “Los costos tanto de la solicitud de estudios, obras complementarias, obras civiles, pago de aportes reembolsables y empalmes, serán de cargo del propietario y a nombre de éste”. Ahora bien, sin perjuicio de que tales trabajos, en los hechos, habrían sido erróneamente pagados como rubros propios de la obra, no resulta posible desconocer que en conformidad al marco normativo descrito, y atendida su naturaleza, estos corresponden, tal como lo reconoce esa dirección, a valores pro forma. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta sede de control ha concluido -v.gr. en el dictamen N° 2.422, de 2013- que los aumentos de tales partidas no pueden ser calificados como incrementos de obra para la adjudicataria, no es posible colegir, como pretende ese servicio, que el aumento del plazo otorgado mediante la citada resolución N° 30, de 2017, haya tenido por objeto la ejecución de trabajos adicionales encargados a la contratista. Por el contrario, del análisis de ese acto administrativo consta que dicha prórroga fue otorgada considerando que “La ejecución de empalme eléctrico corresponde a Enel y su plazo estimado de ejecución es de alrededor de 60 días corridos”. En mérito de lo expuesto, y dado que no se han aportado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo concluido en el aludido dictamen, no procede acoger la reconsideración solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el principio de estricta sujeción a las bases, y teniendo presente, además, que según la preceptiva que regula el contrato, los valores pro forma ofertados por la contratista son a título meramente informativo, corresponde que ese servicio, para efectos del pago de los trabajos en comento, reembolse a la contratista las cantidades efectivas que acredite haber solucionado por su ejecución, y efectúe, al momento de la liquidación del contrato, los ajustes tendientes a obtener el reintegro de las sumas que eventualmente haya enterado en exceso. Compleméntase, en los términos indicados, el dictamen N° 22.681, de 2018, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República