Dictamen CGR

Dictamen N° 18880/2010

2010-04-12 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre disposiciones aplicables a las faenas de ejecución de obras de socalzados, entibaciones o tensores subterráneos en edificios
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Dictamen N° 64301/2013
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Dictamen N° 416/2011
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N° 18.880 Fecha: 12-IV-2010 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Director de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, solicitando un pronunciamiento respecto del oficio Circular N° 678, de 2007 (DDU 188), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por cuanto, a su juicio, sería contradictorio con lo expresado por esta Contraloría General en el dictamen N° 5.692, de 2005, y por esa misma División en su oficio Circular N° 249, de 2007 (DDU 181). Al respecto, se requirió informe a la aludida División de Desarrollo Urbano, la que, mediante su oficio N° 1.039, de 2009, manifiesta, en síntesis y por las razones que señala, que no existe contradicción con el mencionado pronunciamiento, ni entre las referidas Circulares. Sobre el particular, debe puntualizarse que de acuerdo a lo expresado en el punto 1 del referido oficio Circular N° 678, de 2007, éste tiene por objeto complementar el citado oficio Circular N° 249, del mismo año, relativo a las disposiciones aplicables a las faenas de ejecución de obras de socalzados, entibaciones o tensores subterráneos en edificios, aludiendo, específicamente, a los artículos 5.1.3., 5.1.6., 5.8.3., 5.8.11. y 5.1.22. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Pues bien, a través de dicha complementación se señala, en lo que importa, que “no existen disposiciones en la normativa vigente de urbanismo y construcciones que faculten al Director de Obras Municipales para autorizar la ejecución de obras o construcciones subterráneas bajo propiedades vecinas, toda vez que el permiso de edificación se otorga para el predio en que se realizan las respectivas obras”, y que “las medidas que tienen por objeto evitar que se altere, impida o estorbe la posesión de los bienes raíces se encuentran entregadas a los eventuales afectados a través de las acciones posesorias establecidas en el Libro II títulos XIII y XIV del Código Civil”. Por su parte, en el mencionado dictamen N° 5.692, de 2005, este Órgano de Fiscalización manifestó, acerca de faenas de la naturaleza indicada, que ellas constituyen una técnica de carácter constructivo, a cuyo respecto no existen, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, normas que limiten su utilización. Además, se señaló en dicho pronunciamiento que en caso de comprobarse algún perjuicio con la utilización de la técnica mencionada, que afecte a terceros, dicha situación revestiría carácter litigioso. Como puede apreciarse, no se advierte contradicción entre el referido oficio N° 678 y el dictamen de que se trata, toda vez que, a diferencia de lo que parece entender el recurrente -quien, por lo demás, se limita a sostener la contradicción entre los documentos en comento, sin detallar la forma en que ésta se produciría-, esta Contraloría General no ha aseverado que las direcciones de obras municipales puedan autorizar la ejecución de obras como las de la especie en predios diversos de aquéllos involucrados en el pertinente permiso de edificación, sino que ha consignado que la técnica constructiva a que alude no contraviene la normativa aplicable, y que la determinación de los perjuicios que la misma pudiere eventualmente ocasionar a terceros constituye una materia litigiosa. En ese contexto, la circunstancia de que la normativa urbanística no faculte a los directores de obras municipales para autorizar la ejecución de obras o construcciones subterráneas bajo propiedades vecinas -como se indica en el oficio N° 678, citado-, no resulta incompatible con lo sostenido en el dictamen aludido, en cuanto a que la técnica constructiva de que se trata puede ser usada por no contravenir la normativa pertinente, ni con la necesidad de que dicha utilización -en el marco del permiso de edificación pertinente- deba ser autorizada en conformidad al referido artículo 5.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, como se expresó en el oficio Circular ordinario N° 249, de 2007 (DDU 181). Corrobora que en la materia que se viene analizando no se presenta la contradicción que alega el recurrente, la circunstancia de que en los tres documentos involucrados, se aborda del mismo modo la eventual afectación que esa técnica constructiva genere en propiedades vecinas a aquéllas en que recae el pertinente permiso de edificación, manifestando al respecto que tales asuntos revisten naturaleza litigiosa, por lo que los afectados podrán hacer valer las acciones legales correspondientes ante los Tribunales competentes, sin perjuicio, por cierto, de los reclamos en sede administrativa que sean procedentes. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que en la materia analizada no existe contradicción entre los documentos a que alude el recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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