Dictamen N° 18895/2017
N° 18.895 Fecha: 24-V-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General don Vladimir Riesco Bahamondes, Presidente de la Fundación Núcleo Austral de Justicia Ambiental y Derechos Humanos, y don Marco Ide Mayorga, representante de la Federación Interregional de Pescadores Artesanales del Sur de Valdivia (FIPASUR), quienes en forma separada consultan sobre la legalidad de la decisión tomada por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Ríos, de continuar el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de proyectos de concesiones de acuicultura emplazadas en áreas que han sido objeto de una solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios, y no proceder a la suspensión establecida en el artículo 10 de la ley N° 20.249, conocida como “Ley Lafkenche”. Requeridos de informe, se tuvo a la vista lo manifestado por el Servicio de Evaluación Ambiental, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Sobre el particular, el artículo 3º de la ley N° 20.249, que Crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, dispone que su objetivo será resguardar el uso consuetudinario de dichos espacios, a fin de mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales por parte de las comunidades vinculadas al borde costero. Luego, el artículo 10 del citado texto legal contempla criterios de decisión entre solicitudes incompatibles, señalando en su inciso primero que en caso de que la misma área solicitada como espacio costero marino de pueblos originarios hubiere sido objeto de una solicitud de afectación para otros fines, se deberá suspender su tramitación hasta que se emita el informe del uso consuetudinario elaborado por la Conadi o hasta que se resuelva el recurso de reclamación que se hubiere interpuesto en su contra. Por su parte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, en los artículos 67 y siguientes de la ley N° 18.892, y en el decreto supremo N° 290, de 1993, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que contiene el reglamento de las concesiones de acuicultura-, para desarrollar la actividad acuícola por la que se consulta, se requiere el otorgamiento de una concesión de acuicultura por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. A su vez, el artículo 2°, letra j), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA), define a la evaluación de impacto ambiental como el “procedimiento a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. Además, se debe tener presente que para obtener tal concesión, los proyectos acuícolas que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 10, letra n), de la LBGMA, en relación con el artículo 3°, letra n), del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), contenido en el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, deben ser sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental. Como se puede apreciar, a fin de resolver el reclamo de la especie, corresponde determinar si el procedimiento de evaluación ambiental es de aquellos que comprende una “solicitud de afectación para otros fines”. En ese contexto normativo, en la incompatibilidad prevista por el citado artículo 10 de la ley N° 20.249, coexisten distintas solicitudes sobre el mismo sector, debiendo necesariamente concurrir una solicitud de espacio costero marino para los pueblos originarios y una petición de otro tipo de afectación del borde costero. Al respecto, coincidiendo con lo señalado por el Servicio de Evaluación Ambiental, y en conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 71.968 de 2012 y 17.203 de 2013, el proceso de evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo reglado, que se inicia mediante el sometimiento al SEIA de una declaración de impacto ambiental (DIA) o un estudio de impacto ambiental (EIA) por parte del titular de un proyecto. Este procedimiento de evaluación de impacto ambiental no constituye una solicitud de afectación, sino que busca determinar si el impacto ambiental de un determinado proyecto o actividad se ajusta a las normas vigentes. Asimismo, mediante la RCA se establece la conformidad o no conformidad ambiental de un proyecto o actividad, y que, en la medida que sea favorable, certifica que el proyecto sometido a evaluación cumple con la normativa de carácter ambiental, por lo que, en consecuencia, el proyecto puede ejecutarse desde una perspectiva ambiental, sin que esa resolución tenga la capacidad para afectar un determinado espacio geográfico. Por lo tanto, se concluye que la suspensión a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 20.249 no se aplica al procedimiento de evaluación ambiental, por lo que la decisión de la Dirección Regional de Evaluación Ambiental de Los Ríos, de continuar con la tramitación del mismo, se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, frente a tramitaciones de solicitudes relacionadas con concesiones de acuicultura -engorda de salmones- como ocurre en la situación planteada por los recurrentes, procederá la suspensión de esos procedimientos específicos, toda vez que aquellas solicitudes sí implican afectación de un área geográfica delimitada, a diferencia de las solicitudes de evaluación ambiental donde dicho efecto no se produce. Cabe recordar que toda solicitud de concesión de acuicultura, ya sea de otorgamiento, modificación de proyecto técnico, modificación de superficie, etc., se ingresa en el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a través de la presentación de un formulario, dando inicio al procedimiento respectivo. Luego, emitido por el mencionado servicio su informe técnico, remitirá todos los antecedentes a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la que realizará un estudio técnico de la solicitud, remitiendo en caso de que no exista causal de rechazo, carta al peticionario para que cumpla con la obligación ambiental respectiva. Por último, se envían todos los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para que dicte el respectivo acto administrativo final. En consecuencia, corresponde que la Subsecretaría de Pesca, como organismo encargado de recibir las solicitudes de espacios costeros marinos de pueblos originarios regulados por la anotada ley N° 20.249, efectúe las coordinaciones pertinentes con el Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que se suspenda el procedimiento de otorgamiento o modificación de una concesión acuícola en trámite, según la etapa de tramitación del procedimiento en que se encuentre. Así, en caso de tratarse de actos ingresados a esta Contraloría General, se dará cumplimiento a la medida mediante el retiro de los mismos o con la suspensión de la notificación de aquellos que ya se encuentren cursados (aplica dictámenes N°s. 77.934 de 2011, y, 870 y 19.651 de 2012, de este Organismo de Control). Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República