Dictamen N° 71968/2012
N° 71.968 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Andrés Fernández Alemany, en representación de Coca Cola de Chile S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 1.421, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante el cual se remitió al Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de esa región, la reclamación de la empresa ocurrente, por estimarse que aquella era de competencia de dicho organismo público. En la referida presentación, Coca Cola de Chile S.A. requirió que se determinara que el Servicio de Evaluación Ambiental, al dictar la resolución exenta N° 50, de 2012, que aprobó el estudio de impacto ambiental del proyecto “Línea Ancoa-Alto Jahuel 2 x 500 kV: Primer Circuito”, vulneró la normativa vigente que prohibiría, por regla general, ejecutar obras o trabajos que pudieran alterar, disminuir o extinguir las fuentes curativas, por cuanto autorizó la instalación de dos torres de alta tensión con fundaciones subterráneas, en el perímetro de protección de la fuente curativa Chanqueahue, cuyas aguas minerales y termales serían de propiedad de la interesada. Requerido de informe, el Servicio de Evaluación Ambiental solicita a esta Contraloría General, tener presente que en contra de la aludida resolución exenta N° 50, de 2012, se interpuso recurso de protección, rol de ingreso N° 4050-2012, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Sobre este punto, corresponde indicar que la referida acción constitucional, presentada por el señor Juan Pomés Andrade, no guarda relación con la materia sobre la cual versa la presentación efectuada ante este Órgano Contralor, por Coca Cola de Chile S.A. Por otra parte, el Servicio de Evaluación Ambiental informa que la ocurrente interpuso el recurso de reclamación establecido en el artículo 29 de la ley N° 19.300, -Sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en contra de la aludida resolución exenta N° 50, de 2012, el cual se encuentra actualmente en tramitación y pendiente de resolución por el Comité de Ministros a que se refiere el artículo 20 de ese cuerpo legal. Al respecto, cabe considerar que de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y final del artículo 29 de la ley N° 19.300, cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones efectuadas al respectivo estudio de impacto ambiental no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de dicha ley, el que no suspenderá los efectos de la resolución. Pues bien, la interesada interpuso el recurso de reclamación a que alude el citado artículo 29, indicando en este que el proyecto aprobado por la referida resolución exenta N° 50, de 2012, “incumple la normativa ambiental al proponer efectuar trabajos de cualquier especie en el área de protección de la Fuente Curativa”, añadiendo que aquel presentaría un riesgo insubsanable de alteración y afectación de ese acuífero por cuanto se basaría en datos contradictorios -el relativo a la altura de la cota en la que se encontraría dicha fuente-, y porque las medidas exigidas en esa resolución, serían insuficientes para asegurar la no afectación de la mencionada fuente curativa, por todo lo cual, solicita dejar sin efecto el anotado acto administrativo. En este contexto, cabe manifestar que el sistema de evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo reglado, previsto en la ley N° 19.300, en el que se contemplan los mecanismos de participación y los medios de impugnación de las resoluciones que concluyen el proceso de evaluación del proyecto, a favor no solo del titular del mismo, sino de las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso evaluatorio formulando sus respectivas observaciones, sin que en tal procedimiento puedan incorporarse trámites no previstos en la normativa, que de cualquier forma alteren la respectiva ordenación o secuencia procesal, a riesgo de infringir el principio de juridicidad (aplica criterio de los dictámenes N°s. 20.477, de 2003 y 6.518, de 2011, de este Órgano de Control). Por lo tanto, y considerando que la materia sobre la cual versa el recurso de reclamación interpuesto por Coca Cola de Chile S.A., en virtud del artículo 29 de la ley N° 19.300, es la misma de su presentación efectuada ante esta Contraloría General, no corresponde, por el momento, emitir un pronunciamiento en relación con el asunto planteado, puesto que ello supondría intervenir en un expediente en actual tramitación, lo que concuerda con lo expresado en los dictámenes N°s. 45.336, de 2008, y 6.518, de 2011, de este origen. Atendido lo expuesto, se rechaza la reconsideración del oficio N° 1.421, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, solicitada por la ocurrente, complementándose el referido oficio con lo indicado en el presente acto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República