Dictamen CGR

Dictamen N° 19025/2015

2015-03-11 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El plazo de veinte días fijado en el artículo 4°, inciso segundo, del decreto exento N° 97, de 1993, del Ministerio de Educación, es de días hábiles. La potestad reglamentaria del Presidente de la República es indelegable

N° 19.025 Fecha: 11-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana de Santiago, para solicitar que se precise si es de días hábiles o corridos el plazo de veinte días que establece el artículo 4°, inciso segundo, del decreto exento N° 97, de 1993, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento para el otorgamiento de auspicios por parte de dicha Secretaría de Estado a los espectáculos y reuniones que indica. Al respecto, cabe mencionar que el referido decreto exento ha sido dictado con el propósito de reglamentar lo establecido en el acápite E.1.a) del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que previene que están exentos de dicho tributo los ingresos percibidos por concepto de entradas a los espectáculos y reuniones artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación. Así entonces, en tal contexto normativo, el inciso segundo del artículo 4° del decreto exento N° 97, de 1993, dispone que el auspicio deberá solicitarse en la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente al lugar en que se desarrollará el espectáculo o reunión, con una antelación mínima de veinte días a la fecha de su realización, y en todo caso, con anterioridad al conocimiento público del precio de las entradas. De lo expuesto y del análisis de la preceptiva reseñada, se colige que el precitado texto reglamentario regula un procedimiento administrativo especial a cargo del Ministerio de Educación, en el cual existe un aspecto específico que no ha sido previsto por dicha normativa, cual es si el plazo de veinte días antes mencionado es de días hábiles o corridos. En estas condiciones, corresponde aplicar lo estatuido en relación con la materia en la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, comoquiera que conforme a su artículo 1°, inciso primero, dicho texto legal tiene carácter supletorio. De tal modo, en el caso en cuestión, rige lo prescrito en el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880, acorde al cual los plazos de días son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el plazo de veinte días fijado en el citado artículo 4°, inciso segundo, del decreto exento N° 97, es de días hábiles. Con todo, es necesario puntualizar que, según lo manifestado invariablemente por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contemplada, entre otros, en los dictámenes N °s. 44.954, de 2004; 13.543, de 2010; 68.012, de 2012, y 43.639, de 2013, la potestad reglamentaria del Presidente de la República es indelegable, de modo que corresponde que la ejerza en forma directa. Por ende, no es jurídicamente admisible que un reglamento sea dictado bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. En virtud de ello y puesto que el decreto exento N° 97, de 1993, del Ministerio de Educación, fue expedido bajo la referida fórmula, sin que se advierta la existencia de disposición legal alguna que autorice el empleo de tal modalidad, corresponde que dicha Secretaría de Estado adopte, a la brevedad, las medidas necesarias para regularizar esta situación, de modo que las solicitudes de auspicio que se presenten en lo sucesivo ante esa Cartera se rijan por un reglamento dictado en la forma que en derecho procede, lo cual no podrá importar la afectación de la confianza legítima de quienes obtuvieron el auspicio en referencia con anterioridad a la emisión del presente pronunciamiento. En tal sentido, es útil tener presente, además, que el artículo 1° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Institución de Control, prescribe que deberán siempre enviarse a toma de razón los decretos que sean firmados por el Presidente de la República. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana de Santiago y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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