Dictamen CGR

Dictamen N° 68012/2012

2012-10-30 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa los decretos N°s. 204, 205, 206 y 207, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que aprueban, respectivamente, el Reglamento de Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones, el Reglamento de Licencias para Miembros de la Tripulación excepto Pilotos, el Reglamento de Licencias y Habilitaciones para el personal que no pertenezca a la Tripulación de Vuelo y el Reglamento de Otorgamiento de la Certificación Médica Aeronáutica, por cuanto no se ajustan a derecho
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N° 68.012 Fecha: 30-X-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a los decretos N°s. 204, 205, 206 y 207, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueban, respectivamente, el Reglamento de Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones, el Reglamento de Licencias para Miembros de la Tripulación excepto Pilotos, el Reglamento de Licencias y Habilitaciones para el personal que no pertenezca a la Tripulación de Vuelo y el Reglamento de Otorgamiento de la Certificación Médica Aeronáutica, por cuanto no se ajustan a derecho. I. Observaciones comunes a los cuatro decretos: Cabe tener presente que según lo dispuesto en las letras h) y q), del artículo 3° de la ley N° 16.752 -que fija Organización y Funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil-, a este servicio le corresponde dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios, y para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea, en tanto que la letra o) del mismo artículo prescribe, en lo que interesa, que ese organismo puede otorgar las licencias a todo el personal aeronáutico, que en conformidad a los reglamentos, requiera de ella. A su turno, el artículo 63 del Código Aeronáutico dispone que “El reglamento establecerá los requisitos para el otorgamiento, suspensión, cancelación y convalidación de los diversos tipos o clases de licencias o habilitaciones que debe dar la autoridad aeronáutica; las funciones y obligaciones técnicas del personal aeronáutico; y, en general, todas las materias concernientes a la seguridad y buen orden en el ejercicio de las funciones técnico-aeronáuticas”. De acuerdo a esas disposiciones, y conforme al principio de indelegabilidad de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, es improcedente establecer que la norma técnica aeronáutica establecerá “condiciones o procedimientos”, como se indica en reiteradas disposiciones de los textos en examen, ya que corresponden a la esfera de competencia de la aludida potestad reglamentaria, por lo que aquella preceptiva no puede regularlos, quedando limitada a aspectos estrictamente técnicos, en el marco de las facultades del Director de la referida Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC-. 1. En el párrafo primero del Considerando, se indica que los actos administrativos en trámite son dictados para adecuarse a las modificaciones introducidas al anexo 1 del Convenio de Aviación Civil Internacional y a las “orientaciones reglamentarias más difundidas a nivel mundial y regional”, sin que se precisen los instrumentos en que estas últimas constarían, ni su origen. 2. En relación a los numerales 61.15, 63.15, y 65.15, de los decretos N°s. 204, 205 y 206, respectivamente, no se advierte la facultad del Director General de Aeronáutica Civil para “designar” a los “encargados de administrar ciertas pruebas teóricas o de pericias que le sean encomendadas”, en los términos que se indica, toda vez que de acuerdo al tenor de esas normas, dichos encargados no tienen vinculación con ese servicio, debiendo determinarse la naturaleza jurídica de la “designación”. 3. Los numerales 61.405, letra a), 61.605, letra a), 61.605, letra c), y 61.1125, letra a), del decreto N° 204; 63.205, letra a), y 63.405, letra a), del decreto N° 205; 65.215, letra a), 65.227, letra a), 65.309, letra a), 65.407, letra f) N° 1, 65.409, letra g) N° 1, y 65.411, letra c) N° 1, del decreto N° 206, deben bastarse a sí mismos, lo que hace necesario precisar qué se entiende por experiencia “reciente”. Al respecto, conviene tener presente que la norma técnica sólo puede abordar la experiencia y el entrenamiento que permitan revalidar, sin que pueda establecer requisitos, condiciones u otras calificaciones adicionales o distintas a las prescritas en el reglamento. 4. En otro orden de consideraciones, ese servicio deberá adoptar las medidas necesarias para que la publicación de todos los documentos en estudio y la pérdida de vigencia de las normas reglamentarias que ellos reemplazan guarden la debida correspondencia, atendido que el artículo segundo del decreto N° 204, dispone que el Reglamento de Licencias de Personal Aeronáutico vigente, aprobado por el decreto N° 11, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, quedará derogado a contar de su publicación en el Diario Oficial, en tanto que el artículo segundo de los reglamentos contenidos en los decretos N°s. 205, 206 y 207, señalan que entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial del citado decreto N° 204. II. Respecto del decreto N° 204, de 2011, se formulan las siguientes observaciones: 1. El numeral 61.23, letra b), N° 2), al igual que el resto de las disposiciones de este instrumento, contiene normas de general aplicación, por lo que sin perjuicio del uso de la abreviación “DAR”, debe usarse la expresión “reglamento”. 2. El numeral 61.1111, letra c) -en el contexto de la determinación de los requisitos que el postulante debe cumplir para acceder a la licencia respectiva-, establece que corresponde a la DGAC determinar “en cada caso” si se acepta o no el uso de dispositivos de instrucción para simulación de vuelo en pruebas de pericia para los efectos que consigna, indeterminación que es contraria al ordenamiento jurídico, lo que hace necesario corregir la falta de regulación al respecto. 3. Los numerales 61.1113, letra e), 61.1115, letra e), 61.1117, letra e), 61.1119, letra e), y 61.1121, letra e), exigen a los titulares someterse a un proceso de estandarización, cuya forma y “periodicidad” se entrega a la norma técnica aeronáutica respectiva, lo que no resulta procedente por cuanto excede el contenido propio de una norma técnica, tal como se manifestara en el N° I precedente. 4. En el numeral 61.1101, letra g), por el mismo motivo, no corresponde remitir a la norma técnica aeronáutica la regulación de los plazos y la alternancia para la revalidación, en los casos en que un piloto posea diferentes habilitaciones. Lo mismo ocurre en el numeral 61.1107, letra b), en que la determinación del número de habilitaciones se entrega a una norma infra reglamentaria, y en el acápite 61.1127, letra e), N° 1, en que la duración del certificado que se menciona se establecerá en ese tipo de norma. 5. El numeral 61.1127, letra c), N° 2), exige como requisito para la habilitación en idioma inglés, “someterse a un examen de evaluación en cualquiera de las Entidades Certificadoras de Idioma Inglés (ECI) que se encuentren aprobadas por la DGAC”, sin que se advierta que esta institución cuente con atribuciones para certificar entidades educacionales. III. Respecto del decreto N° 205, de 2011, se formula la siguiente observación: En el numeral 63.25, y en armonía con lo expuesto en el citado N° I, no corresponde remitir a la norma técnica aeronáutica la determinación de la periodicidad en que deberá concurrir el interesado para los efectos que la disposición señala. IV. Respecto del decreto N° 206, de 2011, se formulan las siguientes observaciones: 1. En los numerales 65.105, 65.307, 65.409 y 65.411, entre otros, debe explicitarse el significado de las siglas o abreviaciones “CTA”, “AFIS”, “ARO” y “CMA”. 2. En el numeral 65.119, para efectos de la pericia solicitada, aparece como un requisito indeterminado demostrar, a un “nivel apropiado”, las atribuciones que en ese numeral se indican, lo que deberá subsanarse. 3. En el numeral 65.401, letra f), que regula la licencia de Mecánico de Mantenimiento, corresponde precisar si la “experiencia profesional” a que alude, abarca experiencia técnica o de otro tipo. 4. El numeral 65.411, letra b), N° 1) i), al regular uno de los requisitos de la licencia de Ingeniero con habilitación Aeronáutico, exige título profesional otorgado por las Instituciones de Educación Superior a que alude, y luego agrega “que formal y regularmente otorgue ese título”, sin que se advierta la pertinencia de esa exigencia adicional. V. Respecto del decreto N° 207, de 2011, se formulan las siguientes observaciones: 1. En el numeral 67.11, letra b), sobre la vigencia de la certificación médica aeronáutica, la norma técnica no puede establecer excepciones a los plazos contenidos en este reglamento, sin perjuicio de establecer en este instrumento un límite asociado a la edad, como lo propone el organismo internacional competente, u otro que se estime procedente. 2. En los numerales 67.15, letra d), 67.17, y 67.29, letra f), relativos a excepciones y dispensas, no es procedente la remisión genérica de su desarrollo a la norma técnica aeronáutica correspondiente, por tratarse de aspectos de carácter reglamentario, según lo consignado en el N° I de este oficio. 3. En los numerales 67.21, letras b), c) y d); y 67.23 -en el ámbito de la denominada “designación” de centros médicos aeronáuticos examinadores (CMAE) y de la autorización de médicos examinadores aeronáuticos (AME)-, cumple con advertir que pertenece a la reserva legal establecer requisitos para el ejercicio de una determinada actividad o profesión, por lo que resulta improcedente que aquellos deban cumplir con requisitos técnicos específicos o que los CMAE deban contar con un determinado equipo de médicos o profesionales, según lo establezca la DGAC, en normas y procedimientos que al efecto dicte, o que los médicos postulantes deban acreditar ante esa institución cierta formación y competencia para emitir las certificaciones médicas respectivas. De igual forma, requiere norma legal expresa la creación de registros o catastros, por lo que corresponde advertir que la regulación de las “designaciones” en análisis, así como su puesta en práctica, no puede traducirse en la confección de tales nóminas. 4. En el numeral 67.29, letra f), referido a los casos en que puede otorgarse una “dispensa reglamentaria” solicitada por el interesado en el evento de no cumplir los requisitos médicos, debe regularse dicha materia en el reglamento y no en una norma técnica, tal como se expresara en el N° I precedente. En mérito de lo anteriormente expuesto se representan los actos administrativos indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República