Dictamen CGR

Dictamen N° 43639/2013

2013-07-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, letra d), de la ley N° 18.059, que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dictar "por orden del Presidente de la República" las normas que indica
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N° 43.639 Fecha: 09-VII-2013 Por el documento de la referencia, la Subsecretaría de Transportes, en lo esencial, solicita un pronunciamiento acerca del alcance del artículo 1°, inciso segundo, letra d), de la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones. Al efecto, manifiesta ese servicio que la atribución que tal precepto otorga a la singularizada secretaría de Estado “refleja una delegación del Presidente de la República de la facultad reglamentaria consagrada en el inciso segundo, del artículo 35°, de la Constitución Política de la República”, añadiendo que aquella potestad es susceptible de ser ejercida “en todas aquellas hipótesis en que una norma determinada disponga que el ministerio del ramo establecerá, entre otros aspectos, determinadas características, condiciones, regulaciones y requisitos vinculados con las disposiciones relativas al tránsito terrestre por calles y caminos”. Sobre el particular, resulta menester anotar que el aludido precepto constitucional, luego de disponer, en su inciso primero, que “Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito”, agrega, en su inciso segundo, que “Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley”. También, corresponde tener presente que acorde con el artículo 32, N° 6, de la Carta Suprema, es atribución especial del Presidente de la República “Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”. Luego, debe puntualizarse que el antedicho artículo 1°, junto con expresar que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones será el organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento”, dispone, en la letra d) de su inciso segundo, que en esa calidad le corresponderá “Dictar, por orden del Presidente de la República, las normas necesarias e impartir las instrucciones correspondientes para el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito terrestre por calles y caminos”. En ese contexto, y en lo que dice relación con lo sostenido en la presentación que se atiende, en orden a que la norma legal en comento importaría una suerte de delegación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cumple con consignar que conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano de Control -contenida vgr., en sus dictámenes N os 18.772, de 1960, 14.397, de 1975, 9.691 y 17.360, ambos de 1983, 29.635, de 1987, 30.498, de 1993, 38.504 y 41.477, ambos de 1994, 12.788 y 30.558, ambos de 1996, 44.954, de 2004, 13.543 y 62.051, ambos de 2010, y 68.012, de 2012-, de acuerdo con la normativa constitucional pertinente, tal potestad es indelegable, correspondiéndole al jefe de Estado ejercerla en forma directa. Así, por lo demás, lo ha manifestado el Tribunal Constitucional al señalar, entre otros fallos, que “la Constitución radica, única y excluyentemente, en el Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria, prohibiendo delegar tal ejercicio cuando se trate de reglamentos o decretos supremos reglamentarios” (rol N° 591-2006, considerando vigésimo). Cabe anotar, entonces, que la determinación del alcance de la norma legal por la que se consulta debe necesariamente ser armónica con el sentido que la indicada jurisprudencia, en virtud de las consideraciones que en ella se desarrollan, atribuye al marco constitucional en la materia de que se trata, de manera que un criterio como el que sostiene la reseñada subsecretaría resulta improcedente. En efecto, de acuerdo con lo precedentemente señalado, la atribución que la ley N° 18.059 concede al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no puede ser entendida como una facultad conferida para regular materias que son propias de la potestad reglamentaria que constitucionalmente corresponde en forma exclusiva al jefe de Estado, de modo que por fuerza debe ser concebida como un atributo que permite a aquella cartera ministerial dictar, por orden del Presidente de la República, preceptos necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito terrestre por calles y caminos, en la medida, por cierto, que no revistan carácter general y permanente, pues en ese caso, y tal como lo ha señalado la precitada magistratura, la materia se encuentra reservada a la antedicha potestad (rol N° 153-1992, considerando 7°). En consecuencia, corresponde que esa secretaría de Estado, en el ejercicio de la facultad a que se ha hecho mención, se atenga al criterio contenido en el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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