Dictamen CGR

Dictamen N° 19043/2013

2013-03-28 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 5 de 2012, del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, pues no procede desvincular, por necesidades de la empresa, a servidora con licencia médica

N° 19.043 Fecha: 28-III-2013 El Hospital Clínico de la Fuerza Aérea ha remitido nuevamente para su toma de razón, la resolución N° 5, de 2012, que, en lo pertinente, y por necesidades de la empresa, pone término, desde el 9 de diciembre de 2011, al contrato de trabajo de la señora Evelyn Mercedes González Padilla, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del oficio N° 33.234, de 2012, de este origen, por medio del cual se representó el citado instrumento, toda vez que no era procedente desvincular, por la señalada causal, a una servidora con licencia médica. Por su parte, la señora González Padilla ha requerido se ordene al mencionado establecimiento asistencial que de cumplimiento a dicho pronunciamiento. Sobre el particular, y en cuanto a que no tuvo conocimiento de la vigencia de la referida licencia médica, es dable recordar que en el aludido dictamen N° 33.234, de 2012, se expresó que debido a la falta de recepción de la misma, ésta fue presentada por la interesada directamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, en virtud del procedimiento establecido para estos efectos en el artículo 54 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, cuerpo colegiado que la aprobó, a contar del 26 de noviembre de 2011, como también sus prórrogas, concedidas hasta el 12 de marzo de 2012. A su turno, respecto a que ese reposo habría sido tramitado por la afectada luego de su cese, es menester anotar que el oficio de fecha 9 de diciembre de 2011, del Subdirector de Recursos Humanos, mediante el cual se le comunicó a la señora González Padilla su despido, no produjo tal efecto, toda vez que ello, tratándose del personal contratado acorde con las disposiciones de la ley N° 18.476 -cuyo es el caso de la peticionaria-, debe ser resuelto por el Director del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, tal como se precisó en los dictámenes N os 55.753, de 2005 y 35.417, de 2006, de este origen, medida que, según se advierte de la documentación tenida a la vista, fue adoptada por esta autoridad, recién el día 2 de marzo de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente, en armonía con lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, que establece la obligación del empleador de comunicar al trabajador la decisión de prescindir de sus servicios y con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 44.459, de 2010, de este origen, que el alejamiento de la señora González Padilla únicamente podrá tener eficacia una vez que se le notifique la resolución que así lo ordene, debidamente tomada razón por esta Contraloría General. De esta manera, realizado el estudio de las alegaciones planteadas por el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, se debe indicar que éstas no aportan elementos de juicio que permitan modificar el aludido dictamen N° 33.234, de 2012, por lo que se rechaza la solicitud de reconsideración, ratificándose en todas sus partes ese pronunciamiento, por lo que nuevamente se representa la citada resolución N° 5, de 2012, debiendo esa repartición dar cumplimiento a lo expresado en dicho oficio. Finalmente, en lo que dice relación con el hecho que la señora González Padilla se habría presentado a trabajar durante la vigencia del reposo de que se trata, es dable manifestar que el artículo 52 del mencionado decreto N° 3, de 1984, faculta a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y a las Instituciones de Salud Previsional para investigar las denuncias que se les formulen por, entre otras materias, el uso indebido de descansos médicos, siendo esas entidades, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 55, letra a), del mismo ordenamiento, las competentes para rechazar o invalidar los ya concedidos, cuando el beneficiario incurra en incumplimiento de los descansos otorgados. Por consiguiente, en el evento de constatarse la efectividad de la situación descrita por ese establecimiento asistencial, que implicaría la vulneración de la normativa jurídica que regula el otorgamiento de licencias médicas, se deberá comunicar dicha supuesta infracción al organismo de salud correspondiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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