Dictamen CGR

Dictamen N° 44459/2010

2010-08-05 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre término de relación laboral de personal regido por el Código del Trabajo en el Instituto Nacional de Deportes
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N° 44.459 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, para solicitar un pronunciamiento relativo a la forma en que se debe proceder para poner término a la relación laboral, en el caso de los funcionarios que se desempeñan en esa Institución regidos por el Código del Trabajo. Lo anterior, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 27, inciso segundo, de la ley N° 19.712, Ley del Deporte, esa superioridad podrá contratar personal sujeto al Código del Trabajo, de modo que, en principio, para cesar el vínculo laboral con esos empleados, deberían utilizarse las causales establecidas en dicho cuerpo normativo. Sin embargo, atendido que el citado precepto legal establece que a dichos servidores les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa del Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la autoridad requirente solicita que se determinen los casos en que procedería concluir los respectivos contratos conforme a estas disposiciones. De este modo, plantea en primer término si para poner término al contrato del trabajador en virtud de alguna de las causales indicadas en el artículo 159 del Código Laboral, es preciso acreditar su concurrencia a través de un proceso disciplinario, el que sí estima procedente en el evento que el cese se produzca por alguna de las circunstancias referidas en el artículo 160 del mismo cuerpo normativo. A este respecto, es dable manifestar que, atendido que en los casos que plantea el artículo 159 del Código del Trabajo, el cese del vínculo laboral no deriva de infracciones cometidas por el empleado, esta Entidad Fiscalizadora, en el dictamen N° 55.339, de 2004, ha resuelto que resulta inoficiosa la instrucción de una investigación sumaria. No acontece lo mismo tratándose de las causales contenidas en el artículo 160 del citado cuerpo legal, por cuanto ellas constituyen imputaciones de acciones u omisiones en que habría incurrido el dependiente, lo que deberá verificarse a través de la instrucción del correspondiente proceso disciplinario, el cual deberá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el Título V, “De la Responsabilidad Administrativa”, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por ordenarlo así el artículo 27, inciso segundo, de la citada Ley del Deporte, según se desprende, además, de la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida en sus dictámenes N os 19.556, de 2006 y 30.349, de 2008, entre otros. A su turno, consulta si en el caso que el trabajador sea desvinculado como consecuencia de haber incurrido en alguna de las hipótesis previstas en el citado artículo 160 del Código Laboral, el empleado debe ser notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de ese mismo cuerpo normativo o basta con la notificación de la correspondiente resolución una vez tomada razón por esta Contraloría General. Sobre el particular cabe anotar que, tal como se desprende de lo expresado en los dictámenes N os 35.111, de 1995, 34.022, de 2006 y 20.405, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, dado que los actos administrativos únicamente producen sus efectos una vez cumplida su total tramitación, el término del contrato de trabajo del empleado sólo podrá tener eficacia una vez que se le notifique al afectado la resolución que así lo disponga, tomada razón por este Organismo Contralor, lo que resulta armónico con lo previsto en el artículo 162 del texto laboral común. A su turno y en cuanto a la terminación del vínculo en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, resulta menester indicar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 27.049, de 1995, 21.093, de 1999, 10.760, de 2004, 48.874, de 2005 y 39.809, de 2007, entre otros, ha concluido que la aplicación de esa causal faculta al empleador para disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, como de las del trabajador, sin que sea necesaria una breve investigación sumaria realizada previamente. Asimismo, y en lo que dice relación con los motivos que deben justificar la decisión de la superioridad al adoptar tal determinación, los dictámenes N os 22.077, de 2002 y 22.963, de 2006, de este Ente Fiscalizador, han concluido que el referido artículo 161 menciona un conjunto de causales que no tienen un carácter taxativo, por lo cual se infiere que otras situaciones que afecten el buen funcionamiento de una entidad empleadora, sea por circunstancias internas o externas, como por ejemplo la falta de aptitud laboral o técnica de un trabajador, también quedan comprendidas en esta norma y habilitan al empleador para separar a uno o más trabajadores de sus labores. Ahora bien, con respecto a la inquietud expresada por el Servicio, en cuanto a si es menester realizar trámites previos a la terminación del contrato por necesidades de la empresa, como por ejemplo una eventual supresión del cargo, función o empleo del trabajador que se despide, o bien, acreditar que no existe la posibilidad de reubicar al empleado dentro de la misma institución, debe manifestarse que, si bien es cierto que, tratándose de esta amplia causal no se requiere comprobar su concurrencia a través de una investigación sumaria como acontece con las señaladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, ello no implica que la circunstancia invocada por la superioridad no deba sustentarse en hechos efectivos, de modo que la decisión se encuentre debidamente fundada. Ello, por cuanto el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos. Finalmente, se requiere un pronunciamiento acerca de quienes pueden desempeñar la labor de ministro de fe para los efectos de la firma del finiquito del trabajador, requisito contemplado en el artículo 177 del Código Laboral, ya que a juicio de ese Servicio dicha tarea no podría realizarla el presidente o representante de la Asociación Gremial respectiva, en reemplazo del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical a que se refiere esa norma. A este respecto, cabe manifestar que conforme a lo preceptuado en el artículo 84, letra i) de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, está prohibido para los funcionarios de la Administración del Estado organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de aquélla, impedimento que es también aplicable al personal que se contrate bajo las normas aplicables al sector privado, por cuanto son asimismo considerados servidores públicos, a los que, sin embargo, sí se les reconoce el derecho a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, conforme a las disposiciones de la ley N° 19.296, criterio que armoniza con lo expuesto en el dictamen N° 7.798, de 2006, de este origen. Acto seguido, es dable mencionar que este último cuerpo normativo, que regula las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, prevé en su artículo 6°, que para los efectos de esa ley serán ministros de fe los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Como puede advertirse, ni la normativa laboral, ni las disposiciones de la ley N° 19.296, reconocen a los dirigentes de las agrupaciones regidas por este último texto legal la calidad de ministros de fe para los fines consultados, por lo que esta Contraloría General estima que deberá estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, que establece que podrán actuar, también, como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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