Dictamen N° 19063/2010
N° 19.063 Fecha: 13-IV-2010 Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto 170, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán Beneficiarios de las Subvenciones para Educación Especial, por ajustarse a derecho. No obstante, es necesario hacer presente, en primer lugar, que no resulta pertinente la cita que se efectúa en sus vistos a la ley N° 19.284 -que establece normas para la Integración Social de las Personas con Discapacidad-, comoquiera que dicho texto legal fue derogado por la ley N° 20.422 -que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad-, y que los preceptos que por disposición de este último texto legal se mantienen vigentes, no resultan pertinentes en la especie. Enseguida, en relación con lo dispuesto en el inciso cuarto de su artículo 11, cumple con hacer presente que esta Contraloría General entiende que los aportes que pueda realizar la familia del alumno o alumna para financiar la evaluación diagnóstica que dicho precepto contempla, tienen el carácter de voluntarios respecto de sus aportantes. Del mismo modo, cabe manifestar que los requisitos que se establecen en su artículo 17, contemplados en las leyes N°s. 20.370 y 20.244, deben entenderse exigibles únicamente respecto de aquellos profesionales a quienes se refieren dichos textos legales. A continuación, es útil precisar que lo dispuesto en su artículo 25 en cuanto a que, en el caso que indica, la subvención de necesidades educativas especiales transitorias podrá percibirse “una vez concluido el primer año de educación general básica”, debe entenderse en el sentido de que para tal efecto basta con finalizar dicho año escolar, independientemente de la aprobación o reprobación del mismo. Asimismo, en relación con lo preceptuado en su artículo 36, esta Contraloría General entiende que las dificultades del lenguaje que no serán consideradas como “trastorno específico del lenguaje”, para los fines de que se trata, son aquellas que derivan de otro déficit o discapacidad cuyo diagnóstico se encuentre regulado en el instrumento en estudio. Por otra parte, en cuanto a lo dispuesto en su artículo 48, cabe señalar que lo que allí se dispone es sin perjuicio de que la respectiva subvención pueda también percibirse cuando el estudiante asista a un establecimiento de educación especial, y se cumplan, por cierto, los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal efecto. Además, es pertinente manifestar que todas aquellas disposiciones que aluden al ingreso de los alumnos a los establecimientos de educación especial o a programas de integración de educación regular, contenidas en los artículos 21, 35 y 98 del acto administrativo en examen, deben entenderse referidas a la percepción de la respectiva subvención, y no al derecho a asistir a tales establecimientos o a cursar dichos programas. Finalmente, es dable manifestar que el diagnóstico de discapacidades practicado por los profesionales que se indican en el decreto en estudio, es sin perjuicio de las facultades que la mencionada ley N° 20.422, otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, y de los certificados que ellas emitan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República