Dictamen CGR

Dictamen N° 58579/2015

2015-07-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas puede impartir instrucciones respecto de los agentes de aduana en materia de contabilidad. No corresponde que dicho organismo anticipe los efectos de un acto que aún está en estudio y no ha sido publicado en el Diario Oficial

N° 58.579 Fecha : 23-VII-2015 El Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido la solicitud del diputado señor Christian Urízar Muñoz, quien consulta si la resolución exenta N° 14.227, de 2013, del Servicio Nacional de Aduanas (SNA) -que reemplaza el reglamento de contabilidad uniforme de las agencias de aduana y aprueba las instrucciones para la aplicación de una contabilidad uniforme de los agentes de aduana-, se ajusta al ordenamiento jurídico. En su opinión, algunas disposiciones del precitado texto normativo exceden las facultades del SNA, pues serían de competencia del Servicio de Impuestos Internos (SII). Además, sostiene que tales preceptos vulneran los deberes de secreto bancario y de reserva, contemplados en la Ley General de Bancos y en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyos textos refundidos, coordinados y sistematizados fueron fijados por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, y por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, respectivamente. Por su parte, la Cámara Aduanera de Chile A.G. reclama en los mismos términos antes descritos, añadiendo que el SNA ha realizado fiscalizaciones a la luz de la aludida resolución exenta N° 14.227, a pesar de que dicho acto administrativo no se encuentra vigente. Requerido su parecer, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) manifiesta que el mencionado deber de reserva es una obligación que solo recae en los bancos, la que no resulta extensiva a los sujetos fiscalizados por el SNA, como acontece con los referidos despachadores. Por su parte, el SII ha informado que no le corresponde determinar la legalidad de las disposiciones aduaneras, ya que su interpretación compete exclusivamente al SNA. Con todo, hace presente que la referida resolución exenta N° 14.227 señala, en su parte considerativa, que sus estipulaciones no alteran los demás preceptos legales y reglamentarios pertinentes, ni afectan las instrucciones y requerimientos de otros servicios fiscalizadores, por lo que estima que el citado acto no invade las competencias que el SII ejerce en materia de tributación fiscal interna. A su turno, el Director Nacional del SNA manifiesta que la dictación de la preceptiva en estudio se enmarca dentro de las potestades que le otorga el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ordenanza de Aduanas. No obstante, aclara que la resolución en cuestión aún no entra en vigencia, ya que no ha sido publicada en el Diario Oficial, añadiendo que dicho instrumento está siendo revisado por un equipo de trabajo conformado por algunos de sus funcionarios y representantes de los gremios aduaneros, con el propósito de adecuarla, entre otros aspectos, al oficio N° 1.933, de 2014, de la SBIF. En relación al asunto planteado, es útil recordar que conforme a lo estatuido en el N° 7 del inciso segundo del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ley Orgánica del SNA, el Director Nacional de esta última entidad tiene la atribución de dictar las órdenes e instrucciones necesarias para dar a conocer las disposiciones legales y reglamentarias aduaneras a todos los empleados de aduanas. Por su lado, el N° 8 del indicado inciso segundo del artículo 4° previene, en lo que interesa, que a esa autoridad le corresponde dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio. En virtud de lo dispuesto en las normas precedentes y en especial consideración al rol que cumplen los agentes de aduana como auxiliares de la función pública aduanera de acuerdo con los artículos 191 y 195 de la Ordenanza de Aduanas, es dable sostener que el Director Nacional del SNA está facultado para dictar respecto de tales agentes las normas de procedimiento y las órdenes e instrucciones necesarias para el correcto cumplimiento de la legislación y reglamentación del ramo, tal como, por lo demás, se ha precisado en los dictámenes N°s. 64.951, de 2013, y 7.016, de 2014. Luego, es conveniente puntualizar que dicha normativa también está compuesta por la relativa a la contabilidad que deben llevar esos auxiliares de la función pública aduanera, comoquiera que el numeral 2 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, establece, dentro de las obligaciones de los agentes de aduana, la de llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales que sean del caso. Corrobora lo manifestado, lo establecido en la letra f) de su numeral 8, en cuanto indica que los aludidos despachadores deben “Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que determine el Director Nacional, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio de consulta a otros organismos que él estime conveniente”. De tal modo, el Director Nacional del SNA está facultado para dictar normas sobre contabilidad aduanera cuya observancia es obligatoria para los agentes de aduana. Consignado lo anterior, es necesario efectuar la prevención general, en orden a que, como todo órgano del Estado, el aludido servicio debe someter su acción a la Constitución Política de la República y a los preceptos dictados conforme a ella, pues se rige por el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos que los peticionarios formulan, en particular, respecto de la resolución exenta N° 14.227, de 2013, del SNA, es pertinente resaltar que de lo informado por dicha repartición estatal aparece que el mencionado instrumento aún se encuentra en etapa de estudio, como también que no ha sido publicado en el Diario Oficial. Por ende, la citada resolución no es apta para producir efectos jurídicos, ya que acorde al artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se requiere para ello que sea publicada en el Diario Oficial, pues se trata de un acto administrativo de contenido general. En mérito de lo expuesto y teniendo en consideración especialmente que, según se expresó, el señalado cuerpo normativo aún se encuentra en proceso de análisis, de lo que se sigue que el texto que se objeta puede sufrir modificaciones e incluso no necesariamente entrará en vigencia, cabe sostener que, por ahora, resulta inoficioso que esta Entidad de Control se pronuncie sobre la juridicidad de su contenido. Sin perjuicio de ello, se ha estimado útil indicar que de acuerdo con el dictamen N° 19.070, de 2013, de esta Contraloría General, el secreto bancario es un imperativo cuya observancia solo resulta exigible a las instituciones bancarias, y no a entidades o personas que no revisten tal carácter, como ocurre con los agentes de aduana, criterio que, por lo demás, resulta concordante con lo informado por la SBIF en relación a este asunto. Finalmente, en cuanto a la improcedencia de que el SNA haya utilizado el señalado texto en cuestión para fundar algunas observaciones realizadas en sus procesos de fiscalización, cabe expresar que no se han aportado antecedentes que permitan establecer la efectividad de lo denunciado acerca de este tópico, por lo que no es posible advertir la existencia de tal irregularidad. Con todo, a modo de prevención, es necesario hacer presente que, por cierto, no correspondería que el SNA anticipe los efectos de un acto que aún está en proceso de revisión y que no ha cumplido con el requisito que exige el citado inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, para que produzca sus consecuencias jurídicas, cual es el de su publicación. Transcríbase a la Cámara Aduanera de Chile A.G., al Servicio Nacional de Aduanas, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, al Servicio de Impuestos Internos y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 64951/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 7016/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 19070/2013
Aplica dictamen