Dictamen N° 19113/2017
N° 19.113 Fecha: 25-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hernán Sepúlveda Rodríguez, médico pediatra, para solicitar la reconsideración del oficio N° 70.139, de 26 de septiembre de 2016, de este origen, que representó la resolución a través de la cual el Hospital Luis Calvo Mackenna le concedía el beneficio de liberación de guardias regulado en el artículo 44 de la ley N° 15.076, a partir del 1 de enero de 2017, por no contar con el tiempo de servicios necesario para ello, toda vez que no procedía considerar los turnos de llamada que habría cumplido en el Hospital de Chaitén, como tampoco los realizados en servicio de urgencia como becario en el Hospital Luis Calvo Mackenna. Al respecto, el recurrente señala que el criterio contenido en el citado oficio sería contradictorio con lo resuelto en otros pronunciamientos emanados de este Ente Contralor, que sí han acogido la solicitud de liberación de guardias a quienes han realizado turnos de llamada. Por otra parte, manifiesta que deben considerarse las guardias que habría efectuado durante su beca de especialización, atendido lo dispuesto en la ley N° 20.982. Sobre el particular, es menester recordar que, según lo previsto en el inciso primero del citado artículo 44 de la ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que por más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, labores de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo del deber de realizar esas tareas, conservando los derechos que las mismas les conferían. Pues bien, a fin de acreditar dicho lapso, el afectado acompañó copia autorizada de los autos voluntarios sobre Información para Perpetua Memoria, Rol N° 123-2016, del 26° Juzgado Civil de Santiago, en donde se señala, en lo que atañe, que el recurrente habría efectuado turnos de llamada de noche y en días domingos y festivos, mientras se desempeñó como Médico General de Zona en el Hospital de Chaitén, entre el 1 de mayo de 1988 y el 31 de marzo de 1993. En relación con dichas labores, el dictamen N° 80.132, de 2015, de este origen, invocado en el oficio que se solicita revisar, señala que los turnos de llamada no permiten optar al beneficio en estudio, toda vez que por su propia naturaleza no imponen la obligación de efectuar una “guardia”, es decir, no exigen desarrollar un servicio con características de permanencia y continuidad en la noche y en días festivos, sino únicamente la necesidad de concurrir cuando ello sea indispensable. De este modo, y contrariamente a como entiende el peticionario, la Información para Perpetua Memoria permitirá acreditar haber desempeñado turnos nocturnos y en días domingo y festivos que sirvan para computar ese tiempo para efectos de acogerse al beneficio de liberación de guardias, en la medida que el hospital respectivo haya funcionado adscrito a los sistemas 1 ó 2 de urgencia, que imponen al médico el deber de permanecer en el centro asistencial con el fin de atender las urgencias que se produzcan, lo que por regla general no ocurre en los hospitales afectos al sistema 3 o “turno de llamada”. Ahora bien, en cuanto a que el criterio expuesto sería contradictorio con lo resuelto, por ejemplo, en el dictamen N° 21.286, de 2014, de esta procedencia, es menester indicar que ello no es efectivo, ya que este último pronunciamiento, por aplicación del dictamen N° 34.651, de 2007, también de este origen, sólo determina que son útiles para los fines que interesan las guardias efectuadas en un hospital que tuviere implementado un Sistema de Servicio de Urgencia Tipo 2, pese a que dicha modalidad no pudiera ser válidamente dispuesta por tratarse de un establecimiento adscrito al Sistema “Tipo 3” o “Turno de Llamada”, situación que no consta que haya sucedido en la especie en el Hospital de Chaitén. Enseguida, cabe referirse a la segunda alegación del recurrente, en orden a que deberían considerarse los turnos que habría cumplido durante su beca de especialización, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.982. Sobre el particular, cabe mencionar que el 28 de diciembre de 2016 -esto es, con posterioridad a la emisión del oficio cuya reconsideración se solicita-, fue publicado el referido texto legal, el cual, en su artículo 1°, incorporó un inciso tercero al referido artículo 44 de la ley N° 15.076, que permite considerar los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca en guardias nocturnas y en días festivos, siempre que dichas guardias se encuentren contempladas en el respectivo programa de formación y la beca haya sido financiada por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud, entregando a un reglamento la determinación de la forma en que se reconocerá el tiempo y condiciones de desempeño clínico. Así, como lo prescribe la norma legal antes reseñada, corresponde al Jefe de Estado reglamentar la forma para reconocer tales desempeños y las condiciones que estos deben reunir para tal efecto, por lo que solo una vez que dicho reglamento se dicte, el recurrente podrá solicitar a la autoridad pertinente que se examine su situación conforme a esa normativa y se determine si los turnos cumplidos durante su beca de especialización son útiles para acceder al beneficio en análisis. Atendido lo expresado, se desestima la solicitud de reconsideración planteada y se confirma lo resuelto en el oficio N° 70.139, de 2016, de este origen, ya que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigentes a la fecha de su emisión, el recurrente no contaba con el tiempo de servicios necesario para acceder al beneficio de liberación de guardias regulado en el artículo 44 de la ley N° 15.076. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República