Dictamen CGR

Dictamen N° 1915/2013

2013-01-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante actúa conforme a derecho al fijar la dotación mínima de seguridad que indica
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N° 1.915 Fecha: 10-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Bravo Fernández, Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante DIRECTEMAR, actúa conforme a derecho al establecer la dotación mínima de seguridad de las naves y visar los cuadros reguladores del trabajo a bordo, en los términos que indica. El recurrente expresa que la Autoridad Marítima estaría fijando dotaciones que sólo contemplan el número mínimo de personas para la seguridad de la nave, razón por la cual estas embarcaciones no contarían con el personal necesario para dar observancia a los preceptos laborales, especialmente en lo relativo al descanso de ocho horas continuas dentro de cada día calendario a que se refiere el artículo 116 del Código del Trabajo. Requerida de informe, DIRECTEMAR manifiesta que extiende los certificados de dotación mínima y visa los anotados cuadros de labor a bordo constatando el cumplimiento de la normativa vigente, en especial aquella que dice relación con la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana en el mar, sin perjuicio de lo cual, cuando en el ejercicio de su función como Policía Marítima, detecta que el descanso otorgado a algún miembro de la dotación no es el adecuado, notifica al armador o representante para que subsane dicha situación, embarcando nuevo personal o dejando retenida la nave sin autorización de zarpe. Sobre este particular, cabe señalar que el decreto N° 31, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el reglamento para fijar dotaciones mínimas de seguridad en las naves-, dispone, en su artículo 3°, que “la dotación mínima de seguridad de una nave o artefacto naval está constituida por el número de oficiales y tripulantes suficiente y competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus pasajeros, de la carga y de los demás bienes a bordo, y la protección del medio marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y funcionamiento de los equipos durante la navegación u operación.". Por su parte, los artículos 5° y 8°, de ese cuerpo reglamentario preceptúan que la Autoridad Marítima competente entregará a cada nave o artefacto naval un certificado con el número y categoría profesional de los oficiales y tripulantes que constituyen su dotación mínima de seguridad, el que contendrá en cada caso, las limitaciones impuestas a aquéllas, determinación que se efectúa teniendo en consideración que esa cantidad es el menor número de tripulación con el que puede operar una embarcación para que la navegación u operación se realice en las debidas condiciones de seguridad, en conformidad con las resoluciones, recomendaciones y directrices de la Organización Marítima Internacional. Precisado lo anterior, es dable anotar que, sin perjuicio de las atribuciones indicadas previamente, acorde lo establece la letra j) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley orgánica de la Dirección informante, esa entidad no ejercerá su autoridad en los asuntos laborales cuya resolución corresponde a los tribunales de justicia. De lo expuesto, se colige que la determinación de la dotación mínima de las naves y visación de los cuadros reguladores de trabajo a bordo, que efectúa DIRECTEMAR, se ajusta a derecho, toda vez que dicha labor se realiza de acuerdo a los parámetros técnicos y demás presupuestos reglamentarios que rigen la materia. Ahora bien, cabe hacer presente, que el hecho de que una embarcación cuente con la anotada certificación no libera al empleador de la obligación de dar cabal observancia a la normativa laboral y, por ende, asegurar el descanso de ocho horas continuas dentro de cada día calendario que debe otorgarse, entre otros, a los trabajadores embarcados, derecho irrenunciable que consigna el artículo 116 del Código del Trabajo. Siendo ello así, corresponderá que cualquier reclamación en este aspecto se remita a la Dirección del Trabajo, organismo a quien compete velar y fiscalizar el cumplimento de esa preceptiva laboral, acorde con lo expresado en el artículo 505 del citado Código. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República