Dictamen N° 19267/2013
N° 19.267 Fecha: 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alix Triviño Cañaveral, para consultar si su diploma de Técnico en Salud Oral, obtenido en Colombia, la habilitaría para ejercer en Chile, toda vez que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, le habría indicado que debía someterse a un proceso de convalidación de estudios. Requerido su informe, la mencionada repartición manifestó que las labores de auxiliar de odontología están reguladas en el decreto N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, según el cual sólo pueden ejercer como tales quienes cuenten con el título respectivo, obtenido en conformidad a sus disposiciones, agregando que las carreras técnicas impartidas en el extranjero, aun cuando exista un tratado internacional que las regule, no habilitarían para ejercer la actividad en Chile. Por su parte, la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló, en síntesis, que procedió a inscribir en el registro pertinente el Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias Técnico Laboral en Salud Oral otorgado a la peticionaria por la Escuela de Mecánica Dental del Valle Ltda., Tuluá, de la República de Colombia. Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 112, inciso primero, del Código Sanitario, prescribe que sólo podrán desempeñar las actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras que indica, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones, agregando su inciso segundo que también podrán ejercer las profesiones auxiliares mencionadas precedentemente, quienes cuenten con autorización del Director General de Salud -actualmente, el respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud, según lo previsto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del ramo-. Enseguida, cumple con anotar que el artículo 1° del aludido decreto N° 1.704, de 1993, expresa que la actividad de auxiliar de odontología está comprendida entre las ocupaciones de que se trata, añadiendo el artículo 4° de ese cuerpo reglamentario que solamente podrán desempeñarse en ellas quienes cuenten con el título respectivo obtenido en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y siguientes de ese reglamento, preceptiva que señala que los auxiliares paramédicos podrán ser formados por Centros de Formación Técnica, Liceos Técnicos Profesionales o por instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud para impartir esta enseñanza, según el programa fijado por éste, caso este último en que, según indica el artículo 7° de ese texto normativo, debe rendirse un examen al término del período de formación, luego de lo cual se otorga la autorización pertinente. En este orden de ideas, es menester recordar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 35.688, de 1994 y 24.288, de 2011, de este origen, que la autorización antes mencionada no es aplicable respecto de las personas que posean diplomas otorgados por Liceos Técnico Profesionales o por Centros de Formación Técnica u otros establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente, las cuales se encuentran habilitadas para ejercer su especialidad, sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia. Ahora bien, resulta pertinente destacar que la ley N° 3.860, que aprueba la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, preceptúa en su artículo 1° que los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedido por la autoridad nacional competente, agregando, en su artículo 2°, que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. Luego, su artículo 5° expresa que el diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del país que los hubiera expedido, producirá los efectos estipulados en esa Convención, después de hacerlo registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores. De esta manera, y tal como se indicó en el dictamen N° 67.393, de 2012, de este origen, es posible advertir que conforme a las normas antes señaladas, los colombianos en Chile pueden ejercer libremente la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un título o diploma, emitido por la autoridad competente, sin que sea necesario para ello sujetarse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos, toda vez que la finalidad de la aludida Convención es, precisamente, la de permitir el ejercicio de la respectiva actividad. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control, para un caso similar, en el oficio antes citado, resulta forzoso concluir que las personas que, como la recurrente, están en posesión de un título o diploma de Técnico en Salud Oral, expedido en Colombia y registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, según las normas de la mencionada Convención, no requieren obtener la autorización a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario, ni tampoco deben sujetarse a otra exigencia de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos para los efectos de ejercer libremente su profesión en el país. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República