Dictamen N° 24288/2011
N° 24.288 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mireya Soledad Campos Olivares, para solicitar que se determine la posibilidad de homologar su título de Higienista Dental, otorgado por el Centro de Formación Técnica Santo Tomás, con el de Técnico de Nivel Superior en Odontología que imparte el mismo establecimiento, ya que según el organismo acreditador de su entidad empleadora, el diploma que ella posee no la habilitaría para desempeñarse como asistente dental. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública ha señalado, en síntesis, que no le incumbe la homologación de los diplomas de que se trata, no sólo porque el primero de los referidos es una mención del último, sino que, además, porque el título de Higienista Dental en cuestión habilita para ejercer en todas las labores de nivel técnico del área odontológica que se desarrollan en consultas dentales públicas o privadas, siempre que se cumpla con las disposiciones del decreto N° 283, de 1997, Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor. Agrega, que corresponde a la institución empleadora evaluar y calificar las competencias que posee un técnico de nivel superior en Odontología, y específicamente de un Higienista Dental, para desempeñarse como asistente dental, pues en esta materia prima la autonomía académica de los centros formadores respecto de las carreras que imparten, destacando, en todo caso, que revisada la malla curricular de la carrera de Técnico de Nivel Superior Higienista Dental que imparte el mencionado Centro de Formación Técnica, se constata que ésta incluye tanto las competencias definidas por el decreto N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontología y química y farmacia-, aplicables al auxiliar paramédico de odontología, como las de promoción y fomento de la salud bucal propias de un higienista dental. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 52, letra c) y 104, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen, los centros de formación técnica gozan de autonomía académica, que comprende la potestad para decidir la forma como cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios, por ende, a esta Contraloría General no le corresponde efectuar la homologación requerida, tal como se informó, entre otros, en sus dictámenes N os 48.517, de 2008 y 5.156, de 2009, ya que la comprobación entre determinados títulos debe ser establecida por las instituciones educacionales que impartan las carreras de que se trate. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que el artículo 4°, N° 12, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe que a dicha Cartera le concierne establecer un sistema de acreditación para los prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, autorizados para funcionar, añadiendo, en términos generales, que un reglamento regulará las materias necesarias para el desarrollo del indicado proceso. A su turno, el artículo 5° del decreto N° 15, de 2007, del mismo origen, que reglamenta el sistema de acreditación para los prestadores institucionales de salud, dispone, entre otros estándares de calidad que éstos deberán cumplir con la calificación laboral del personal necesario para llevar a cabo las técnicas y tecnologías aplicables a las prestaciones, siendo dable agregar que su artículo 9° previene que la acreditación será efectuada por personas jurídicas constituidas legalmente, autorizadas para este efecto por la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las facultades que a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, o a otras entidades, les confieran sobre la materia, la ley o el reglamento. En este orden de ideas y en cuanto a las competencias que se exigiría a la recurrente por parte del organismo acreditador de su empleador, cabe precisar que el referido decreto N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, precisa, en su artículo 4°, que auxiliar paramédico de odontología es el personal habilitado para desempeñarse como auxiliar de los profesionales odontólogos en las labores propias de su quehacer, efectuando, bajo su control y supervisión directa, las actividades precisas que éstos les encomienden, agregando que en ningún caso podrán realizar acciones de diagnóstico, indicación de tratamiento o evaluación de pacientes y que solamente podrán ejercer como tales quienes cuenten con el título respectivo obtenido en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y siguientes de este reglamento. Enseguida, su articulo 6° establece que dichos auxiliares podrán ser formados por Centros de Formación Técnica, Liceos Técnicos Profesionales o por instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud para impartir esta enseñanza según programa fijado por éste, añadiendo su artículo 7° que en caso de que el período de formación haya sido proporcionado por una institución autorizada, se deberá rendir un examen de competencia, de carácter teórico y práctico, ante una comisión formada de la manera que expresa. Al respecto, es menester anotar que esta Entidad Fiscalizadora informó mediante el oficio N° 35.688, de 1994, que las disposiciones del citado reglamento no son aplicables a quienes obtengan los respectivos títulos por estudios efectuados en liceos técnicos profesionales, centros de formación técnica o establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente, ya que conforme el ordenamiento jurídico quienes están en posesión de un título otorgado por tales entidades, se encuentran habilitados para ejercer su especialidad sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia, como ocurre en la especie. Por consiguiente, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Centro de Formación Técnica Santo Tomás otorga el título de Técnico de Nivel Superior Higienista Dental, y que, según lo informado por la Subsecretaría de Salud Pública, dicho diploma habilita para desempeñarse como auxiliar paramédico de odontología, es dable concluir que no es necesaria la homologación por la que se consulta para los efectos de que la interesada ejerza la labor auxiliar o de asistente de que se trata en el recinto de salud privado en que trabaja. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República