Dictamen N° 19271/2019
N° 19.271 Fecha: 19-VII-2019 A través del dictamen N° 21.854, de 2018, y con motivo de una presentación de Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A. en la que solicitaba el pago de diversas obras extraordinarias vinculadas al contrato “Construcción Centro Gabriela Mistral Etapa 2”, esta Contraloría General, entre otros aspectos, requirió que la Dirección de Arquitectura y la Dirección General de Obras Públicas informaran pormenorizadamente en relación al ítem “E.57.- Aumento de diámetro de canalizaciones eléctricas”, acompañando toda la documentación pertinente. Ello, atendido que los antecedentes aportados resultaban insuficientes para determinar la circunstancia alegada por la referida firma, en orden a que “no existe en el mercado un cable EVA” con el calibre requerido “2.08 mm2”, lo que habría derivado en la necesidad de utilizar un cable de distinta medida y de aumentar el diámetro de la tubería EMT del proyecto eléctrico. En esta oportunidad, y en cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Arquitectura informa, en lo medular, que no es efectivo lo planteado por la contratista, en el sentido de que no existe en el mercado el cable EVA de 2.08 mm2, acompañando al efecto dos catálogos de empresas del rubro que dan cuenta de la disponibilidad de ese material. Sobre el particular, cabe recordar, tal como se consignó en el citado dictamen, que la jurisprudencia administrativa de esta entidad fiscalizadora -contenida, entre otros, en el dictamen N° 74.431, de 2016- ha precisado que en los contratos a suma alzada las cantidades de obras se entienden inamovibles y las cubicaciones constituyen un punto de exclusiva responsabilidad del adjudicatario, asumiendo aquel las diferencias que pudieran existir y con ello la contingencia de ganancia o pérdida, de modo que solo procede el pago de obras extraordinarias cuando estas derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y fueren indispensables para dar cumplimiento al convenio. Pues bien, analizada la presentación que en esta oportunidad se atiende, esta entidad de control no advierte sustento que permita reconocer al singularizado ítem E.57 como obra extraordinaria. Lo anterior, habida cuenta de los antecedentes proporcionados por la Dirección de Arquitectura y, sin perjuicio de ello, de lo prescrito en el artículo 76, numeral 1, letra b), N° 2), del decreto N° 75, de 2004, aplicable en la especie -Reglamento para Contratos de Obras Públicas-, en el sentido de que, en su propuesta técnica, el oferente debe incluir una declaración en la que consigne, en lo que interesa, haber conocido las características que incidan directamente en la ejecución de la obra, incluyendo la existencia de materias primas y materiales, y todo otro factor que pueda incidir en su propuesta. En mérito de lo expuesto, y considerando adicionalmente -también sin desmedro de los referidos antecedentes y de la precitada normativa- lo manifestado por el individualizado servicio, en orden a que en los planos no se fijó un diámetro predeterminado de la canalización, sino en función de la cantidad de conductores que debían contener, no procede acoger la reclamación que, sobre el aspecto de que se trata, planteó en su momento la empresa contratista. Finalmente, la Dirección General de Obras Públicas deberá adoptar las medidas tendientes a atender oportunamente los requerimientos de informe que esta sede de control efectúe en lo sucesivo, lo que no aconteció en la especie. Compleméntese, en los términos indicados, el dictamen N° 21.854, de 2018, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República