Dictamen N° 19274/2013
N° 19.274 Fecha: 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Ojeda Garrido, abogado, en representación de don José Reyes Donoso, funcionario del Servicio Nacional de Turismo, para reclamar en contra de la resolución N° 66, de 2011, de ese origen, que dispuso el encasillamiento del personal de dicha entidad en la nueva planta fijada en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y que significó que ese servidor pasara de una plaza de jefe de sección a una de administrativo de igual escala y grado remuneratorio. Requerido al efecto, el citado organismo informó, en síntesis, que la antedicha resolución se ajustó a derecho, dado que el peticionario fue ubicado en la plaza administrativa que señala, en conformidad a lo ordenado en el mencionado texto legal. Como cuestión previa, y en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que habría significado establecer en el precitado decreto con fuerza de ley que uno de los dos funcionarios que ocupaba una plaza de jefe de sección grado 12, debía ser encasillado en un cargo administrativo y el otro en uno profesional, se debe manifestar que tal alegación implica, en último término, cuestionar la constitucionalidad de ese cuerpo normativo, lo que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 93; N° 4, de la Constitución Política, es de competencia del Tribunal Constitucional. Ahora, en cuanto a que la referida resolución N° 66, de 2011, contravendría el fuero gremial que habría amparado al interesado a la época del encasillamiento en cuestión, ya que significó que dejara de ocupar una plaza de directivo para pasar a servir una de administrativo, cumple indicar que si bien de acuerdo al artículo 25 de la ley N° 19.296, los directores de las asociaciones de funcionarios gozan de inamovilidad en sus cargos, no pudiendo, durante el lapso que esa norma indica, ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, lo cierto es que el cambio del que fue objeto el ocurrente, obedeció a un mandato previsto en una norma de rango legal, como lo es el artículo primero transitorio, letra c), del aludido decreto con fuerza de ley, sin que en éste se haya establecido que las modificaciones a que pudo dar lugar el proceso en comento, debiesen realizarse con acatamiento de las disposiciones sobre la mencionada prerrogativa, como lo entiende el peticionario. En efecto, el indicado precepto expresamente establece que quienes sirvieren las plazas de jefe de sección grado 12, debían ser encasillados, uno en un cargo profesional grado 11 y, el otro, en una plaza grado 12 del estamento administrativo, de modo que al ser ubicado el peticionario en la nueva planta, debía sufrir necesariamente un cambio en el empleo que ocupaba, tal como se informó en el dictamen N° 14.243, de 2012, de este origen, que resolvió un reclamo del requirente formulado en similares términos. Siendo ello así, resultó ineludible para el jefe superior del servicio proceder de esa forma, pues, de lo contrario, hubiese transgredido un imperativo legal y alterado el procedimiento previsto para el ordenamiento de que se trata. Finalmente, debe indicarse que al no contemplar el precitado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2011, la forma de determinar el jefe de sección que debería ocupar la plaza de profesional y cuál la administrativa, tal materia debía ser resuelta por la superioridad del servicio, la que, para dicho efecto, según consignó en su informe, se basó en el lugar que tenían los funcionarios involucrados en el respectivo escalafón de mérito, criterio objetivo que permite entender que el encasillamiento del peticionario no adolece de falta de fundamento, lo que, por lo demás, se ve reforzado si se considera que la servidora ubicada en el referido cargo profesional, según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, y a diferencia del solicitante, tiene un título profesional. Por tanto, en virtud de lo expuesto, se desestima la solicitud del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República