Dictamen CGR

Dictamen N° 19294/2013

2013-04-01 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de que el liceo que se indica venda los productos que elabora, preste servicios turísticos en determinados vehículos y administre los fondos provenientes de dichas actividades
Aplicado por
Dictamen N° 13636/2016
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N° 19.294 Fecha: 01-IV-2013 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de la Municipalidad de Caldera, por la que se solicita un pronunciamiento que precise si corresponde que el Liceo Manuel Blanco Encalada, a través de su director y en virtud de las facultades que le confieren los artículos 21 y 22 de la ley N° 19.410, venda los cultivos marinos que se elaboran en el cumplimiento de sus fines educacionales, como asimismo otros bienes que se producen en el desempeño de tal labor. A su vez, dicha entidad edilicia pide se determine si procede que el mencionado liceo utilice el bus asignado al área educativa de turismo de dicho establecimiento y se haga cargo de los autos indios “tuk tuk”, para efectos de prestar servicios turísticos a la comunidad, cobrando una tarifa por ello. Finalmente, consulta si los recursos originados con motivo del desarrollo de tales actividades pueden ser empleados en favor del referido establecimiento. Como cuestión previa, es útil tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estas corporaciones de derecho público tienen por finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, debiendo cumplir al efecto las funciones que el legislador les ha encomendado, entre las cuales, y en lo que atañe a la materia en estudio, cabe destacar las contempladas en los artículos 4°, letra a); 5°, letra c), y 63, letra f), del citado texto legal, que habilitan a dichas entidades para administrar, a través de sus correspondientes alcaldes, los bienes municipales, como también, desarrollar funciones relacionadas con la educación y la cultura. Por su parte, el artículo 7°, inciso segundo, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, previene que “La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que le fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.”. Luego, es dable manifestar que el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 19.410 dispone que, a requerimiento de los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes deberán delegar en dichos funcionarios facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 de la misma ley, agregando el inciso segundo del citado artículo 21 que “El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo.”. A su turno, el artículo 22, inciso primero, letra e), de la referida ley N° 19.410, prevé que los recursos a que se refiere el artículo anterior, son, entre otros, “Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento”. Añade el inciso segundo del mismo artículo 22, que dichos fondos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste. Acerca de la normativa prevista en los citados artículos 21 y 22, es dable hacer presente, en armonía con lo señalado por los dictámenes N°s. 49.337, de 2008 y 34.155, de 2011, de este Organismo Contralor, que el sentido de la misma no es otro que otorgar una mayor flexibilidad y autonomía a los establecimientos educacionales para administrar los recursos que originan. En tal contexto, y en concordancia con lo precisado en el dictamen N° 26.870, de 2000, de esta Entidad de Control, se colige que los directores de los establecimientos de educación municipal se encuentran habilitados para, al amparo de la personalidad jurídica de la respectiva entidad edilicia, celebrar convenios con terceros sobre los bienes y servicios que, en virtud de la correspondiente delegación de facultades, administran separadamente. Efectuadas las consideraciones que anteceden y sobre la base de las mismas, es necesario dilucidar entonces si el Liceo Manuel Blanco Encalada puede o no desarrollar las actividades por las que se consulta. Al respecto, conviene destacar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el mencionado liceo es un establecimiento de educación municipal de carácter técnico, en el cual se imparten diversas especialidades, tales como turismo, alimentación y acuicultura. Así entonces, atendidas las particularidades que presenta la educación que otorga el Liceo Manuel Blanco Encalada, cabe concluir que no se advierte impedimento para que éste, a través de su director y con observancia de la preceptiva que rige la actividad, venda los productos que son elaborados con motivo de la enseñanza impartida a sus alumnos y emplee los fondos obtenidos en favor del referido establecimiento, siempre que medie la correspondiente delegación del respectivo alcalde. Ahora bien, es menester resaltar que debe tratarse de la enajenación de los bienes producidos en el marco de las actividades de enseñanza que han de cumplir los alumnos de dicho liceo en su calidad de tales, ya que son esas tareas desempeñadas por los establecimientos educativos municipales, las que se enmarcan dentro de la función que en materia de educación le compete cumplir a los municipios, pues la venta de bienes producidos al margen de aquellas labores implicaría el desarrollo de una actividad empresarial que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 11 de la aludida ley N° 18.695, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, requiere de una ley de quórum calificado que así lo autorice. También, cumple con dejar en claro que los recursos que se obtengan con esas ventas deben ser destinados al financiamiento de programas orientados a mejorar la calidad de la educación de dicho establecimiento, sin que puedan ser empleados en el pago de remuneraciones de su personal, conforme lo ordena el inciso segundo del citado artículo 22 de la ley N° 19.410. Por otra parte, en lo que atañe a la posibilidad de utilizar el bus del liceo -asignado, según expone el municipio recurrente, al área educativa de turismo- para la prestación de servicios turísticos a la comunidad, cobrando una tarifa, es necesario tener presente que los vehículos municipales -como el de la especie- se encuentran sujetos a las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y la circulación de los vehículos estatales, y, por consiguiente, a la prohibición absoluta de ser utilizados en cometidos particulares o ajenos al servicio al cual pertenecen. En este orden de ideas, y acorde con lo manifestado en el dictamen N° 25.474, de 2012, de este Ente Contralor, cumple con recordar que las entidades edilicias, al administrar los vehículos municipales, deben respetar la afectación de los mismos. Por consiguiente, estando el bus en cuestión asignado al área educativa de turismo del Liceo Manuel Blanco Encalada, cabe sostener que aquel vehículo debe ser empleado en los cometidos propios de dicha área. De tal modo y en mérito de lo expuesto, no se advierte impedimento jurídico para que el Liceo Manuel Blanco Encalada emplee el referido bus municipal para prestar servicios de turismo para la comunidad, en la medida que ello se ejecute en el marco de las tareas que sus alumnos deben cumplir conforme a la malla curricular del área educativa de turismo y se observe la normativa que rige ese tipo de actividad. Seguidamente, en cuanto a la posibilidad de cobrar una tarifa por la prestación de servicios turísticos en el referido vehículo estatal, es menester consignar que ello resulta posible, en el evento que exista la correspondiente delegación de facultades dispuesta por el alcalde, comoquiera que, según se expresara, el referido artículo 22, inciso primero, letra e), de la ley N° 19.410, contempla la posibilidad de que se generen ingresos por los servicios prestados por los establecimientos de educación municipal, los cuales deben ser empleados en el financiamiento de programas orientados a mejorar la calidad de la educación. Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente tener en cuenta que la ley N° 18.695, en su artículo 65, letra c), prevé, en lo que interesa, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo municipal para establecer derechos por los servicios municipales, cuyas tasas, de conformidad al artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deben ser determinadas mediante ordenanzas locales, salvo las excepciones que este último precepto indica. Finalmente, en lo que concierne a los autos indios “tuk tuk”, es dable anotar que en el evento que, de ser procedente, tales vehículos sean asignados al área educativa de turismo del Liceo Manuel Blanco Encalada, no se aprecia inconveniente para que aquella institución los emplee en la prestación de servicios turísticos a la comunidad, en la medida, por cierto, que esa actividad se ejecute dentro del marco de la labor de enseñanza que dicho establecimiento debe desarrollar respecto de sus alumnos, como también con plena observancia de las demás prevenciones formuladas en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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