Dictamen N° 34155/2011
N° 34.155 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Renca -a la vez Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Educación y Salud de dicha comuna-, solicitando un pronunciamiento respecto de diversos aspectos relacionados con la delegación de facultades especiales, para percibir y administrar determinados recursos, de la autoridad alcaldicia a los directores de establecimientos educacionales dependientes de esa corporación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y siguientes de la ley N° 19.410. En primer término, el municipio consulta sobre la extensión y limitaciones de las atribuciones que, acorde con dicha normativa, deben delegarse en los directores de establecimientos educacionales, y cuál es el sentido y alcance de la frase “financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación” a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.410. Al respecto, es útil recordar que el artículo 21 de la ley N° 19.410 dispone, en lo que interesa, que, a solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 de la misma ley. Agrega el inciso final de este último precepto, que estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste. De la normativa citada, es dable colegir que el sentido de la misma no es otro que el de otorgar una mayor flexibilidad y autonomía a los establecimientos educacionales para administrar sus propios recursos, vale decir, descentralizar la percepción y administración de tales fondos, lo cual obedece al imperativo de una eficiente e idónea administración de los medios de que disponen las entidades de que se trata y al debido cumplimiento de las funciones públicas involucradas, de las que son responsables los municipios, ya sea a través de sus respectivos departamentos o de las corporaciones correspondientes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, letra a), y 23 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 4.764, de 1997 y 49.337, de 2008). En este contexto, en cuanto a la extensión de las facultades de percibir y administrar recursos que se delegan a los directores de establecimientos educacionales en virtud de la preceptiva en comento, cabe anotar que éstas comprenden, por una parte, la recaudación y recepción de los correspondientes fondos, y, por la otra, el empleo de los mismos en los gastos a que estuvieren destinados, lo que conlleva la posibilidad de adquirir los bienes y servicios necesarios para la concreción de los programas respectivos (aplica criterio contenido en el citado dictamen N° 4.764, de 1997). A su vez, las limitaciones a dichas facultades se encuentran determinadas tanto por el marco jurídico general dentro del cual aquéllas deben ejercerse como por el destino específico al que se encuentran afectos los respectivos fondos, en los términos que señala el inciso final del aludido artículo 22. Con todo, lo anterior es sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de control para el manejo de esos ingresos, tales como informes de rendición de cuentas u otros, atendida la referida afectación de los recursos involucrados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.952, de 2000). Asimismo, en lo que atañe al alcance de la frase por la que se consulta, referida a los proyectos que pueden financiarse en virtud de los recursos de que se trata, cabe indicar que la determinación de dichos proyectos corresponde a la Administración activa, teniendo presente al efecto la finalidad que persigue la normativa en análisis y las circunstancias especiales que concurran en cada situación, sin que esta Contraloría General se encuentre habilitada para intervenir en relación con los aspectos de mérito, oportunidad o conveniencia que tal decisión pueda importar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora. Por otra parte, se requiere que se precise si resulta factible delegar en los aludidos directores la administración de recursos para destinarlos al pago de consumos básicos de los recintos educacionales. Acerca de lo consultado, es del caso precisar que, dada la afectación específica prevista por el legislador, no corresponde que tales recursos se destinen al pago de los consumos básicos generales que de manera ordinaria conlleve el mantenimiento del establecimiento de que se trate. Enseguida, se consulta si los directores en cuestión se encuentran obligados a rendir caución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 10.336. Sobre este punto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 29.532, de 2001, ha concluido que, al tener los fondos o valores que se manejan en las corporaciones como la de la especie el carácter de ingresos propios, los trabajadores que los tienen a su cargo no están obligados a rendir dicha garantía. Se solicita también un pronunciamiento acerca de la responsabilidad administrativa de los aludidos directores, en relación con las facultades que se les deleguen. En relación con lo anterior, cabe recordar que, atendido el carácter de personas jurídicas de derecho privado de las corporaciones municipales, sus servidores no tienen la calidad de funcionarios municipales, por lo que no se encuentran afectos a ese tipo de responsabilidad. Ello, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales que procedan en cada caso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.037, de 2008). Se consulta, finalmente, si el dictamen N° 37.086, de 1996, relativo a la forma de llevar la contabilidad presupuestaria simplificada del artículo 24 de la ley N° 19.410, resulta actualmente aplicable. Al respecto, es del caso anotar que, si bien dicho dictamen fue emitido en relación con el antiguo artículo 25 de la aludida ley, el texto de este último precepto es similar a la actual norma -según modificación de la ley N° 19.979-, por lo cual no cabe sino concluir que se encuentran plenamente vigentes las directrices contenidas en ese pronunciamiento, las que, en todo caso, revisten un carácter excepcional en relación con la normativa contable impartida por este Órgano Contralor, mediante el oficio circular N° 60.820, de 2005, y sus modificaciones. Por último, se hace presente que en lo sucesivo se deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Contraloría General mediante su oficio N° 24.841, de 1974, y reiteradas por su oficio N° 12.003, de 1990, en cuanto que las consultas que se le formulen deben ser acompañadas del correspondiente informe jurídico. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República