Dictamen N° 25474/2012
N° 25.474 Fecha: 02-V-2012 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación de la Municipalidad de Caldera, a través de la cual se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que ese municipio celebre un convenio de colaboración con la corporación de derecho privado sin fines de lucro denominada “Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama”, para la ejecución, por parte de esta última, del Programa de Mejoramiento de la Competitividad Acuícola Aquatacama, implementado en el marco de un programa de la Corporación de Fomento de la Producción. Según se expresa, en tal convenio esa entidad edilicia se comprometería a facilitar el uso de la infraestructura, equipos e instalaciones existentes en el centro de acuicultura del Liceo Manuel Blanco Encalada a empresas que formen parte del referido programa, para procesar sus productos, las que, a su vez, permitirían que los alumnos y egresados del mencionado establecimiento educacional efectúen sus prácticas profesionales bajo su dirección técnica, como, asimismo, colaborarían con el mejoramiento de la infraestructura y de los equipos existentes. Al respecto, es del caso anotar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias tienen por finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, para lo cual deben cumplir las funciones que el legislador les ha encomendado. Luego, para el cumplimiento de esas funciones la ley ha conferido a los municipios diversas atribuciones, entre las cuales, y en lo que atañe a la materia en estudio, cabe destacar aquella contemplada en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, que habilita a dichas entidades para, a través del respectivo alcalde, administrar los bienes municipales, muebles e inmuebles. En particular, según lo establecido en el inciso segundo, letra b), del artículo 23 de la ley N° 18.695, a las municipalidades que administran directamente los servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, les corresponde también, a través de la unidad a que alude esa disposición, cumplir la función de administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, en coordinación con la unidad de administración y finanzas. Con todo, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.357, de 1981; 18.589, de 1994 y 56.224, de 2011-, ha establecido que los bienes raíces entregados a las municipalidades en dominio o en comodato, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior -que dispuso, en lo que interesa, el traspaso del servicio educacional a los municipios-, han debido destinarse única y exclusivamente al cumplimiento de la finalidad propia del servicio traspasado, no pudiendo cambiarse por la entidad comunal la afectación de aquellos, de manera tal que los establecimientos educacionales entregados en esa calidad deben ser destinados al fin educacional al que se encontraban dispuestos. Por su parte, el precitado artículo 63 de la ley N° 18.695, en su letra II), confiere, expresamente, a la autoridad alcaldicia la atribución de ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones municipales, sin perjuicio de lo preceptuado en la letra i) del artículo 65 del mismo texto legal. Como puede advertirse de la normativa citada, el legislador ha otorgado a los municipios atribuciones de administración en relación con los establecimientos de educación que tengan a su cargo, las que deben ejercerse con pleno respeto a la naturaleza del servicio que se presta a través de tales planteles y a la afectación de estos. De este modo, el examen de la legalidad de las actuaciones que se lleven a cabo en virtud de esa atribución debe extenderse a los elementos sustantivos que aquellas involucran y al contexto en el que se desarrollan, lo que en la situación en comento supone verificar que no se vulnere la afectación del correspondiente establecimiento y se resguarde, en todo caso, que el ejercicio de las funciones educacionales que privativamente corresponden a los municipios no se entreguen a terceros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.825, de 2006). Ahora bien, en conformidad con lo anterior, y en el caso que se analiza, se aprecia que, de acuerdo con lo informado por la Municipalidad de Caldera y con los antecedentes tenidos a la vista, el convenio que se pretende celebrar representa un acuerdo de voluntades para realizar acciones en beneficio recíproco de las partes, las que, en lo que concierne a ese municipio, se encuentran destinadas a cumplir labores de apoyo a la función municipal relativa a la educación, contemplada en los artículos 4°, letra a), y 23 de la ley N° 18.695, sin afectar las facultades de dicha corporación edilicia en la materia. Por lo demás, a través del citado convenio no sólo se colabora con la función de educación a que se ha hecho referencia, sino que, además, con la consignada en la letra d) del artículo 4° de la ley N° 18.695, relativa a la promoción del empleo y del fomento productivo en el ámbito local. Atendido lo expuesto, esto es, que las acciones que involucra el convenio por el que se consulta en la especie, constituyen labores de apoyo a la gestión municipal que permiten mejorar el cumplimiento de sus fines, no se observa impedimento para que la municipalidad recurrente proceda a su celebración, en la medida que no se altere la afectación del establecimiento educacional. Con todo, debe hacerse presente que el municipio en ningún caso puede ejecutar, en el marco del convenio aludido, acciones que impliquen su participación en las actividades empresariales que desarrollen las entidades privadas involucradas en aquel, acorde lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.695. Finalmente, en cuanto a la consulta formulada por ese municipio acerca de la posibilidad de cobrar, en el contexto referido, un arancel por la utilización de las instalaciones del Liceo Manuel Blanco Encalada antes referido, cabe señalar que ello resulta posible atendida la preceptiva contenida en los artículos 5°, letra c), 63, letra f), y 36 de la ley N° 18.695 y 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, conforme a la cual, como ya se indicara, el alcalde tiene la atribución de administrar los bienes municipales, pudiendo, en el ejercicio de dicha atribución, por una parte, otorgar permisos para el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad edilicia y, por otra, cobrar derechos municipales a las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que, en lo que interesa, sean destinatarias de esas autorizaciones. En consecuencia, en atención a los antecedentes acompañados, y a las consideraciones expuestas, este Organismo de Control cumple con manifestar que la Municipalidad de Caldera puede celebrar el convenio por el que consulta como, asimismo, fijar un arancel por los permisos que se concedan por el uso de determinadas dependencias del aludido recinto educacional, en las condiciones anotadas y resguardando, en todo caso, que ello no entorpezca el normal funcionamiento del mencionado establecimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República