Dictamen N° 19414/2013
N° 19.414 Fecha: 01-IV-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por don Reinaldo Baeza Campos, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad del actuar de la Dirección Regional de Aduana Talcahuano al negarse a desafectar el vehículo que ha importado en el año 2009, conforme a la franquicia aduanera a favor de personas lisiadas contemplada en el artículo 6° de la ley N° 17.238, en circunstancias que ya habían transcurrido tres años desde su internación. Requerido informe, la aludida Dirección Regional manifiesta que en este caso el propietario del vehículo puede enajenarlo después de transcurrido el plazo de cinco años contados desde la importación del automóvil a que se refiere la ley N° 17.238, ya que la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, que contempla tres años para aquello, solo resulta aplicable para internaciones efectuadas a partir de la fecha de su publicación, esto es, desde el 10 de febrero de 2010. A su turno, el Director Nacional de Aduanas expone que a contar de la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.422, los vehículos acogidos a la mencionada franquicia pueden ser desafectados transcurridos tres años desde su importación o cuando conste que ya no prestan utilidad a su destinatario. Asimismo, la Subsecretaría de Hacienda explica que mediante el oficio N° 585, de 16 de marzo de 2012, le informó al recurrente que no era posible enajenar su vehículo sino transcurrido tres años desde el 12 de agosto de 2009, plazo que a la fecha ya se encuentra cumplido. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6° de la ley N° 17.238, en lo atingente, autoriza la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas. Luego, en el inciso quinto del mismo precepto prescribe que los referidos vehículos no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúna los requisitos conforme esa norma establece. Por su parte, el artículo 48 de la ley N° 20.422 establece, en lo que interesa, que los vehículos importados por personas con discapacidad accederán al beneficio establecido en el artículo 6º de la ley Nº 17.238, y en su inciso cuarto, dispone que deberán permanecer por un lapso no inferior a tres años afectos al uso y transporte de aquellos. En un mismo sentido, el inciso primero del artículo 51 de la Ley que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad previene que los bienes importados bajo alguna de las franquicias reguladas por su párrafo 4°, no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido tres o más años desde su importación o que conste que ya no prestan utilidad a dicho destinatario. De las normas precitadas se desprende que los vehículos importados con la franquicia del artículo 6° de la ley N° 17.238 no pueden enajenarse antes de haber transcurrido tres años desde su importación, pues el artículo 48 de la ley N° 20.422 que la contempla, se ubica dentro del párrafo 4° a que se refiere el artículo 51 antes aludido. En consecuencia, el artículo 6° de la ley N° 17.238 debe entenderse modificado por la ley N° 20.422, pues la nueva ley conserva esa franquicia por la remisión que hace su artículo 48, pero la regula de manera distinta (aplica dictámenes N°s. 69.712, de 2010 y 42.367, de 2012, de esta Entidad de Control). En este contexto, y no existiendo una norma especial en cuanto a la entrada en vigor de los citados artículos 48 y 51, debe entenderse que desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del cuerpo legal que los contiene, es decir, desde el 10 de febrero de 2010, resulta aplicable el plazo de tres años que contemplan, para todos los casos de importación de vehículos acogidos a la referida franquicia, sin que corresponda hacer distinciones que las disposiciones legales no efectúan, resultando indiferente, para estos efectos, si la importación se efectuó bajo la vigencia de la ley N° 20.422 o de la ley N° 17.238. En el caso en estudio aparece que el recurrente internó un vehículo el 12 de agosto de 2009, acogiéndose al referido beneficio, por lo que habiendo transcurrido más de tres años desde la respectiva importación, cabe concluir que tal automóvil ha podido ser enajenado por el señor Baeza Campos a partir del 12 de agosto de 2012. Lo anterior guarda concordancia con lo informado por el Servicio Nacional de Aduanas que manifiesta que ya se han impartido instrucciones a objeto de cambiar el criterio empleado por la Dirección Regional de Aduana Talcahuano, conforme al cual se hubo denegado lo legítimamente solicitado por el recurrente, por lo que esta Entidad de Fiscalización entiende que la situación ya se encuentra resuelta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República