Dictamen N° 42367/2012
N° 42.367 Fecha: 17-VII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Mario Zúñiga Montecinos, reclamando respecto de la decisión adoptada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -en adelante COMPIN- de la Región de Coquimbo a propósito de una solicitud presentada con la finalidad de acceder a los beneficios arancelarios para importación de vehículos especialmente acondicionados para personas lisiadas, materia regulada en el artículo 6° de la ley N° 17.238, petición que fue rechazada debido a que no se habría acreditado ante esa COMPIN que el requirente se encontrara sometido a rehabilitación permanente. Requeridos de informe, tanto la Subsecretaría de Hacienda como el Servicio Nacional de Aduanas indican que la calificación de la discapacidad corresponde a las COMPIN, las que dependen del Ministerio de Salud, y hacen presente que no tienen registro de presentaciones sobre la materia rechazadas al recurrente. Por su parte, la COMPIN de la Región de Coquimbo no evacuó el informe solicitado mediante el oficio N° 22.394, de 2012, y en el oficio N° 28.290, también de 2012, en que se reiteró la petición. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe señalar que la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, de conformidad con lo previsto en su artículo 1°, tiene por objeto asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad, entendiendo por discriminación -según su artículo 6° letra a)-, toda distinción, exclusión, segregación o restricción arbitraria fundada en la discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación, perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, el artículo 5° define a la persona con discapacidad como aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En ese contexto, el inciso primero del artículo 48 dispone que “Los vehículos importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.238”. Por su parte, el decreto N° 1.253, de 2010, del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se aprobó el Reglamento que Determina Procedimientos y Competencias para la Obtención de Beneficios Arancelarios y Tributarios, establece en su artículo 8° los requisitos que la persona con discapacidad debe cumplir para obtener una resolución favorable de la Subsecretaría de Hacienda que le permita hacer uso de la franquicia aduanera a que se refiere el antes transcrito inciso primero del artículo 48. Finalmente, el artículo 4° del decreto N° 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Importación de Vehículos para Personas Lisiadas, que ejecuta el artículo 6° de la ley N° 17.238, prescribe que para acceder a la franquicia aduanera prevista en el citado cuerpo legal, el solicitante además de tener la calidad de lisiado -concepto definido en el artículo 1° del mismo decreto N° 1.950- debe ser un trabajador habitual, estar completando sus estudios en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, o encontrarse en proceso de rehabilitación en organismos estatales o reconocidos por el Estado. Como puede advertirse, la ley N° 20.422 contempla una regulación general sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad, y en su artículo 48 se remite expresamente al beneficio contenido en el artículo 6° de la ley N° 17.238, por lo que si bien conserva esa franquicia, la regula de manera distinta a la que se preveía en la ley N° 17.238. En efecto, de conformidad con el señalado artículo 48, los beneficiarios de la franquicia aduanera del artículo 6° de la ley N° 17.238, son las personas con discapacidad, por lo que ya no resulta procedente entender que sólo pueden acceder a ella las personas lisiadas. Además, el mismo artículo 48 encarga a un reglamento la determinación de los procedimientos y competencias para el otorgamiento, fiscalización y control de este beneficio, el que se encuentra contenido en el decreto N° 1.253, de 2010, del Ministerio de Hacienda. Junto con lo anterior, y atendida la definición del anotado artículo 5°, corresponde entender que la noción de “personas con discapacidad” incluye a la de “personas lisiadas”, existiendo respecto de ambos conceptos una relación de género y especie, en razón de la cual una persona lisiada es también una persona con discapacidad. En este orden de ideas, cabe manifestar entonces que las personas lisiadas en cuanto son personas con discapacidad pueden acceder al beneficio del artículo 6° de la ley N° 17.238 de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.422 y su reglamento contenido en el decreto N° 1.253, de 2010, por lo que los requisitos contemplados en el decreto N° 1.950, de 1970, ya no resultan exigibles. En consecuencia, corresponde que en el caso en estudio tanto la COMPIN de la Región de Coquimbo como los demás órganos públicos intervinientes apliquen el reglamento contenido en el antedicho decreto N° 1.253 y las normas de la ley N° 20.422 para determinar si el recurrente cumple con los supuestos necesarios para acceder al beneficio del artículo 6° de la ley N° 17.238, sin que sea procedente exigirle que acredite que se encuentra estudiando, trabajando o en rehabilitación, como ha ocurrido en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República