Dictamen N° 19426/2013
N° 19.426 Fecha: 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Luisa Aranda Arias, cónyuge sobreviviente de don Carlos Hernán Rivera Ruz, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar la reliquidación del montepío del que es titular, toda vez que, a su juicio, procede considerar como servicios efectivos, válidos para el reconocimiento de trienios, el periodo de 10 años y 29 días en que su marido se desempeñó en la Dirección de Previsión del referido organismo policial. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones institucional, junto con acompañar el expediente jubilatorio del causante manifiesta, en síntesis, que no obstante que el tiempo al que alude la interesada fue incluido en el cálculo de su pensión, en los términos establecidos por el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto por la letra a) del artículo 46 de esa normativa, dicho lapso no pudo ser considerado para el cómputo de trienios. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante la resolución “R” N° 397, de 2004, del organismo informante, se concedió a la recurrente, entre otros beneficios, una pensión de montepío, equivalente al 100% de la renta asignada al grado 15/12, con 19% de 4 trienios, 5% de la bonificación de mando y administración, 35% del sobresueldo congelado al grado 14, bonificación compensatoria y asignación de especialidad al grado efectivo, por cuanto su cónyuge acreditó, a la fecha de su deceso, 23 años, 9 meses y 21 días válidos para el retiro, de los cuales 13 años, 8 meses y 22 días corresponden a servicios efectivos en Carabineros de Chile y 10 años y 29 días en la aludida Dirección de Previsión. Ahora bien, en relación con lo requerido por la señora Aranda Arias, cabe mencionar que el primer inciso del artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, establece que serán computables para el retiro los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por su parte, la letra a) del artículo 46 de la citada normativa previene, en lo que interesa, que el personal de la institución de planta y contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados servicios gozará de los aumentos trienales que indica, agregando que para los efectos del goce de ese beneficio sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45 y los abonos a que se refiere el artículo 87. Al respecto, el artículo 45 de dicho decreto con fuerza de ley indica que para los efectos del sueldo se considerarán como años de servicios, los prestados exclusivamente en Carabineros de Chile y en las Fuerzas Armadas, los dos últimos años de estudio en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y como grumete o aprendiz en las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los Escalafones de Carabineros. Por su parte, el artículo 87 de dicha normativa señala, en síntesis, que siempre que algún funcionario reciba en actos de servicio o a consecuencias del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. De los preceptos recién citados se desprende que si bien todos los servicios prestados en organismos afectos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile son computables para el retiro, tal como lo ha concluido, entre otros, el dictamen N° 43.787, de 2010, aclarado por el dictamen N° 38.126, de 2011, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, no todos ellos pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de trienios. Esto último, por cuanto la letra a) del citado artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, ha determinado expresamente los periodos que deben ser considerados para los trienios, dentro de los cuales no se incluyen los desempeños ante organismos como la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por ser ésta una entidad autónoma que no forma parte de dicha institución policial. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede reliquidar la pensión de montepío de doña María Luisa Aranda Arias en los términos solicitados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República