Dictamen CGR

Dictamen N° 38126/2011

2011-06-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Los servicios prestados en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile son computables para el retiro, pero no pueden ser considerados como efectivos para completar el mínimo de veinte años exigidos para obtener pensión de retiro, pues esa institución no forma parte de las Instituciones de la Defensa Nacional
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N° 38.126 Fecha: 16-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile para solicitar la aclaración del dictamen N° 43.787, de 2010, de esta Entidad de Control, en el sentido de establecer si el tiempo desempeñado en la Dirección de Previsión de la referida Institución de Orden y Seguridad debe considerarse, acorde con lo dispuesto por el artículo 61 de la ley N° 18.961, como servicios efectivos para fines de completar los veinte años exigidos para impetrar pensión o solamente como computables para el retiro en los términos expresados por el artículo 62 de dicho texto legal. Sobre el particular, es dable anotar que por medio del citado pronunciamiento este Organismo Fiscalizador, determinó, en síntesis, que procede considerar, para efectos de reliquidar una pensión de retiro, los servicios prestados como trabajador a jornal y en la referida Dirección de Previsión Institucional con anterioridad al ingreso a la planta de Carabineros de Chile. Lo anterior, por cuanto se indicó que si, en general, el personal que antes de ingresar a la planta de Carabineros de Chile ha podido considerar el tiempo de afiliación en una Administradora de Fondos de Pensiones, en la forma prevista por el artículo 5° de la ley N° 18.458, como afecto al régimen de la mencionada Dirección, y válido, por ende, para configurar los años de servicios efectivos en esa institución policial, con mayor razón pueden hacerlo los trabajadores a jornal que no ejercieron la opción por el sistema de pensiones de capitalización individual, pues, de otro modo, se configuraría una desigualdad entre servidores que se encuentran en una similar situación previsional, por cuanto, lo esencial es el desempeño que los respectivos trabajadores han tenido en Carabineros de Chile. Precisado lo anterior y en relación al punto cuya aclaración se pretende, cabe hacer presente que el artículo 61 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, señala, en lo que interesa, que son servicios efectivos los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. A su vez, el artículo 62 de la referida ley indica que serán computables para el retiro los servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, agregando que estos desempeños no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro. De los preceptos recién citados se desprende que si bien todos los servicios prestados en organismos afectos a este último régimen son computables, no todos son considerados como efectivos para impetrar pensión, toda vez que para ello se requiere el cumplimiento de dos requisitos copulativos, a saber, que se haya trabajado en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, y que, además, ese desempeño haya estado afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. De este modo, para que el ejercicio en este último organismo sea catalogado como servicio efectivo es necesario que cumpla con las dos condiciones antes referidas. Ahora bien, en lo que dice relación con la observancia del segundo requisito, se debe recordar que el personal de planta de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en servicio activo y en retiro, se encuentra afiliado a dicho régimen previsional, toda vez que antes de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, promulgada el 31 de octubre de 1985, dichos funcionarios estaban adscritos a ese sistema, por expresa disposición de la letra a) del artículo 38 del decreto N° 103, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el reglamento orgánico del Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, denominación que fue reemplazada por la de Dirección por medio del artículo 1° del D.L. N° 1.468, de 1976, incorporación que se mantuvo a través del artículo 1° letra h) de la citada ley N° 18.458. Sin embargo, en lo relativo a la verificación del primer requisito, es necesario manifestar que lo esencial en este caso es determinar si la referida entidad forma parte de las instituciones de la Defensa Nacional. Al respecto, procede destacar que el artículo 2° del decreto ley N° 844, de 1975, que creó el referido Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, previno que ese organismo tenía personalidad jurídica propia para todos los efectos legales. A continuación, resulta necesario mencionar que el inciso segundo del artículo 78 de la ley N° 18.961, antes de la dictación de la modificación introducida por el artículo 22 N° 8 de la ley N° 20.502, disponía que la referida Institución era funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionaba con el Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Carabineros. En este sentido, se puede afirmar que la aludida Dirección de Previsión es un organismo autónomo, que desde su creación no formaba parte de Carabineros de Chile, ni dependía del Ministerio de Defensa Nacional, sino que sólo se relaciona con él a través de la pertinente Subsecretaría Ministerial, razón por la cual, nunca ha podido ser considerada en la expresión "Instituciones de la Defensa Nacional” a que alude tanto el artículo 83 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de esa Institución Policial, como el artículo 61 de la ley N° 18.961. Lo anterior, con mayor razón si se considera que de acuerdo a lo dispuesto por el citado artículo 22 N° 8 de la ley N° 20.502, se producirá un cambio en la vinculación jurídica de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile desde el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio del Interior y Seguridad Pública cuando se hayan dictado los respectivos decretos con fuerza de ley a que aluden las disposiciones transitorias del mencionado texto legal, lo que tal como lo expresa el dictamen N° 20.241, de 2011, de esta Entidad de Control, aún no ha ocurrido. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede aclarar lo concluido en el dictamen N° 43.787, de 2010, de esta Entidad de Control, en el sentido de indicar que si bien el tiempo desempeñado en la Dirección de Previsión de la referida Institución de Orden y Seguridad es computable para el retiro, no puede ser considerado como servicios efectivos para fines de completar los veinte años exigidos para obtener pensión, por cuanto la referida entidad no cumple con el requisito de formar parte de las Instituciones de la Defensa Nacional a que alude el artículo 61 de la ley N° 18.961. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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