Dictamen CGR

Dictamen N° 43787/2010

2010-08-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Alterado
Sumario. Sobre derecho a incorporar como servicios efectivos los períodos desempeñados como trabajador a jornal y en la Dirección de Previsión de Carabineros con anterioridad al ingreso a la planta de Carabineros de Chile, para los efectos de la reliquidación de pensión de retiro
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Dictamen N° 21429/2011
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N° 43.787 Fecha : 03-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio del Carmen Rivera Ruz, ex Sargento 2° de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asiste a incorporar como servicios efectivos en su pensión de retiro los periodos en que, con anterioridad a su ingreso a la planta, trabajó en calidad de empleado a jornal y también en la Dirección de Previsión de la mencionada Institución Policial. Requerido su informe el Departamento de Pensiones del referido Organismo de Orden y Seguridad, junto con acompañar el respectivo expediente previsional manifiesta, en síntesis, que aún no cuenta con los antecedentes suficientes para dar respuesta a lo solicitado. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que mediante la resolución N° 96, de 2008, de la entidad informante, se concedió al recurrente, entre otros beneficios, una pensión de retiro, equivalente al 100% de la renta asignada al grado 14/12, con 28% de 7 trienios, por cuanto acreditó, al 7 de diciembre de 2007, 22 años, 11 meses y 6 días de servicios efectivos en Carabineros de Chile, 3 meses de afiliación en una Administradora de Fondos de Pensiones, 2 años, 6 meses y 28 días en la Dirección de Previsión Institucional y 3 años y 9 meses de afiliación en el ex Servicio de Seguro Social. Ahora bien, en relación con lo requerido por el interesado es dable mencionar que el artículo 7° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que la Dirección General podrá contratar en forma temporal, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, entre otros, a trabajadores a jornal o a trato, quienes quedarán sometidos a la jerarquía y disciplina de Carabineros de Chile y demás materias que determinen las leyes, en lo que sea pertinente. Por su parte, el artículo 2° del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de esa Institución Policial, establece, en lo pertinente, que quedarán afectos a las normas de ese cuerpo estatutario, además del personal que integra la planta, el personal llamado al servicio y en las materias que expresamente se refieren a ellos, los profesores, personal contratado, trabajadores a jornal o a trato y alumnos de las Escuelas Institucionales, agregando que el personal a jornal se regirá por las normas del reglamento respectivo y en lo previsional por la legislación que le corresponda. Enseguida el artículo 61 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con el artículo 83 del referido D.F.L. N° 2, de 1968, señala que son servicios efectivos en Carabineros los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional, en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. Por su parte, el artículo 5° de la ley N° 18.458, sobre régimen previsional del personal de la Defensa Nacional, indica que el sistema previsto en el aludido estatuto es aplicable al personal que adquiera algunas de las calidades a que se refiere el artículo 1° de ese texto legal, entre las que se destaca el nombramiento supremo e institucional de Carabineros de Chile, aun cuando con anterioridad se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, añadiendo que ese personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el tiempo servido como afiliado a una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en algunas de las calidades que menciona, lapso considerado útil para el cómputo de los servicios efectivos tal como lo han precisado los dictámenes N° s. 5.339, de 2006, 38.744, de 2008 y 36.132, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. En este orden de ideas, es posible advertir que la adscripción de los trabajadores a jornal de Carabineros de Chile al régimen del antiguo Servicio de Seguro Social se establece sin perjuicio de su derecho a optar por el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, caso este último en que estarían amparados por la norma del artículo 5° de la ley N° 18.458 y la jurisprudencia administrativa antes citada, cuando pasan a integrar la planta institucional. En tales condiciones, si en general el personal que antes de ingresar a la planta de Carabineros de Chile ha podido considerar el tiempo de afiliación en una Administradora de Fondos de Pensiones, en la forma prevista por el aludido artículo 5° de la ley N° 18.458, como afecto al régimen previsional de la mencionada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y válido, por ende, para configurar los años de servicios efectivos en esa institución policial, con mayor razón pueden hacerlo los trabajadores a jornal aunque no hayan ejercido la opción por el sistema de pensiones de capitalización individual, pues, de otro modo, se configuraría una desigualdad entre servidores que se encuentran en una similar situación previsional. Ello, por cuanto lo esencial, en este aspecto específico, es el desempeño que los respectivos trabajadores han tenido en Carabineros de Chile, cumpliendo labores que son propias de la institución, lo que debe reflejarse en la situación previsional del personal, si con posterioridad se produce su ingreso a la planta de esa entidad policial, y al régimen de la citada Dirección de Previsión, en términos que los servicios prestados, en las calidades referidas, debe ser considerado como tiempo efectivo, en la forma prevista por los artículos 61 de la ley N° 18.961 y 83 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Por último, es dable mencionar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Rivera Ruz prestó servicios por 2 años, 6 meses y 28 días en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y que, asimismo, trabajó a jornal, cotizando por dicho lapso, en el ex Servicio de Seguro Social. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al peticionario le corresponde reliquidar su pensión en los requeridos términos procediendo que el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile adopte las medidas conducentes a fin de considerar como servicios efectivos los periodos desempeñados en calidad de trabajador a jornal y en la Dirección de Previsión de la referida institución policial, regularizando así su situación previsional, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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