Dictamen N° 19480/2017
N° 19.480 Fecha: 30-V-2017 Don Luis Orlando Durán Abarzúa, funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicita un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener los beneficios por retiro voluntario y adicional que contemplan el título II de la ley N° 19.882 y el artículo 1° de la ley N° 20.948. Requerida, la Dirección de Presupuestos informa que el recurrente podría acceder a los estipendios que reclama en el evento de que cumpla las condiciones establecidas en las referidas normativas. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo séptimo de la referida ley N° 19.882 otorga una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de dicho cuerpo legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, y que cumplan con los demás requisitos allí indicados. El inciso segundo de ese precepto establece que el monto del beneficio en análisis equivale a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en las entidades afectas al título II del citado texto legal, con un máximo de once meses. Luego, su inciso tercero añade que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de este emolumento procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en alguno de los organismos afectos a ésta. Por su parte, el artículo octavo de la ley 19.882 dispone que tienen derecho a la bonificación los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y de las demás instituciones que indica. Como puede advertirse de la normativa aludida, y tal como lo han manifestado los dictámenes N°s. 48.651, de 2003, 26.183, de 2008 y 16.842, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora, para que sea posible el reconocimiento de períodos discontinuos es necesario que el empleado posea como mínimo 5 años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación, en instituciones afectas al bono de que se trata, entre las cuales se encuentra el Servicio de Registro Civil e Identificación. En este mismo contexto, cabe señalar que no resulta útil para el cómputo de dicho lapso, la prestación de servicios a honorarios, toda vez que del tenor literal del precitado artículo aparece claramente que sólo tienen derecho al emolumento en análisis los servidores de carrera o a contrata, por lo que el tiempo válido para la obtención de aquél sólo puede ser el desempeñado en esa calidad (aplica dictamen N° 69.805, de 2010, entre otros). Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley. Enseguida, el artículo 2° de esa normativa prevé que para los efectos de la disposición anterior, el reconocimiento de años discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales solo procederá cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación, o cuando este tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo anterior. Al respecto, procede mencionar que para acceder a la bonificación precedentemente expuesta se deben cumplir los requisitos necesarios para percibir el beneficio por retiro contemplado en la ley N° 19.882, y adicionalmente, para acceder al reconocimiento de los años de servicio que establece el artículo 2° de la ley N° 20.948, poseer como funcionario de planta o a contrata un mínimo cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación o, a lo menos, un año de servicio anterior al 3 de septiembre de 2016, fecha de publicación de este último texto legal. Ahora bien, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, el interesado fue nombrado desde el 1 de abril de 2016, como servidor a contrata del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante la resolución N° 176, del mismo año y origen, calidad que mantiene hasta esta data. Asimismo, aparece que durante el lapso que media entre el 29 de mayo de 2006 y el 31 de marzo de 2016, el peticionario ejerció labores a honorarios en el mencionado servicio, y que con anterioridad a esa época se desempeñó en la Subsecretaría de Obras Públicas, en la Dirección General de Crédito Prendario y en la Subsecretaría del Trabajo, entre otras entidades públicas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor Durán Abarzúa no reúne los requisitos mínimos de desempeño exigidos para obtener los beneficios por retiro voluntario y adicional contemplados en el título II de la ley N° 19.882 y en el artículo 1° de la ley N° 20.948. Transcríbase al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República